miércoles, 31 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.029)



NOVENO.- En el motivo noveno, con el mismo apoyo procesal, denuncia la infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal, pues sostiene que no se ha investigado el origen del documento ni cómo llegaron a él los datos que contiene, lo que determina que no se pueda establecer el dominio del hecho del recurrente.


1. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano. En consecuencia, puede ser considerado coautor quien participa en la falsificación sin intervenir directamente en el acto falsario. La coautoría requiere un acuerdo previo o simultáneo al hecho, expreso o incluso tácito, así como la aportación de algún elemento esencial a la ejecución. Cuando la falsificación forma parte de un plan fraudulento más complejo, el encargo a un tercero de la confección del documento falso facilitándole los datos que se desea que consten en él, e incluso el compromiso de la concreta utilización posterior del documento por el sujeto, puede ser valorada como esa aportación esencial propia de la coautoría, en cuanto constituye la razón única y sustancial de la misma falsificación del documento.


2. En el caso, según la sentencia, el recurrente, como socio, representante y administrador de Inmogestión, recibió de la coacusada Bibiana el encargo de solucionar el inconveniente que representaba la existencia de derechos de tanteo y retracto a favor del Instituto Catalán del Suelo, representado a estos efectos por ADIGSA, para que pudiera proceder a la venta, a otro particular, de la vivienda de protección oficial que había adquirido con anterioridad. El recurrente, que había manifestado que no habría inconveniente en obtener tal autorización, llegado el momento de la firma de la escritura de compraventa, aportó a la notaría el documento declarado falso, que permitía la celebración de la mencionada compraventa y, por lo tanto, la percepción de sus honorarios por su labor de intermediación. Poco importa en esas circunstancias que el recurrente hubiera sido quien materialmente procedió a la configuración del documento falso, pues evidente que su falsificación solo tenía como finalidad su aportación a la operación de venta, en la cual intervenía como intermediario el recurrente. De ahí que resulte totalmente razonable la conclusión según la cual procedió a confeccionarlo personalmente o lo encargó a otra persona, facilitándole los datos precisos, con esa específica finalidad, cumpliendo en ambos casos con las exigencias propias de la coautoría.


Por lo tanto, el motivo se desestima.



Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.028)



OCTAVO.- En el motivo octavo, al amparo nuevamente del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal, pues sostiene que no debieron incluirse las costas de las acusaciones particulares, ya que el Tribunal solo ha tenido en cuenta la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.


1. Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición (STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo), (STS nº 560/2002, de 27 de marzo).


2. En el caso, el Tribunal ha acordado únicamente la inclusión de las costas de la querellante ADIGSA. No precisa el querellante en qué medida las pretensiones de la querellante han resultado desproporcionadas, erróneas o heterogéneas. Según se desprende de la sentencia, sus pretensiones fueron muy similares a las sostenidas por el Ministerio Fiscal y a las aceptadas finalmente por el Tribunal.


En consecuencia, el motivo se desestima.



Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.027)



SEPTIMO.- En el motivo séptimo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 109, 110, 116 y 120 del Código Penal, pues entiende improcedente la condena a indemnizar por las costas del juicio de retracto.


1. El Código Penal, en los preceptos mencionados como infringidos en el motivo, dispone que los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y que la ejecución de un hecho descrito como delito o falta obliga a reparar en los términos de la ley los daños y perjuicios por él causados.


2. Quien procede a la ejecución de una venta sin comunicar su existencia en forma al titular de los derechos de tanteo y retracto, asume la posibilidad de una demanda de retracto y, por lo tanto, la necesidad de hacer frente a los gastos que la misma origine. En el caso, la realización de la venta se basó, fundamentalmente, en la aportación de un documento falso del que se desprendía que el titular de los derechos de tanteo y retracto no iba a hacer uso de los mismos. El conocimiento posterior de la situación condujo a quien actuaba en nombre del titular de aquellos derechos a interponer una demanda de retracto.


Es claro que la presentación de esta demanda tiene su origen en la maniobra engañosa desarrollada por el recurrente mediante la aportación del documento falso, pues según se desprende del hecho probado, de otra forma la venta no se hubiera realizado.


Por lo tanto, es razonable que quien originó fraudulentamente el error de quien luego resulta demandado, provocando asimismo la actuación procesal del demandante, deba indemnizar los gastos que uno y otro hayan sufrido como consecuencia del pleito entablado, pues todos ellos tienen su origen en el acto delictivo.


El motivo se desestima.


(...)


DECIMO QUINTO.- La recurrente ha sido condenada como responsable civil subsidiario respecto de los gastos procesales originados a ADIGSA y a Justino por su condición de partes en el juicio civil de retracto y a ADIGSA en la cantidad en que se valore la pérdida de su derecho de adquisición preferente sobre la vivienda, hasta el límite de 53.264 euros como partícipe a título lucrativo. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración del artículo 122 del Código Penal, al no concurrir los requisitos previstos en dicho artículo, ya que la recurrente es una víctima más del engaño de los acusados. Señala que actuó de buena fe ante la necesidad de vender su vivienda cursando la solicitud de autorización a ADIGSA. Igualmente sostiene que su participación no ha sido a título lucrativo.


El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, que alega que la diferencia de precio obtenido por la recurrente se debe a la venta de la vivienda y no del delito cometido, y que la acción civil por estos conceptos no ha sido ejercitada.


1. La responsabilidad civil por participación a título lucrativo en los efectos de un delito o falta tiene una entidad propia que la diferencia ced otros orígenes de esa clase de responsabilidad. Decíamos en la STS 57/2009, citada por la STS nº 1394/2009, que el art. 122 del CP recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil (cfr. SSTS 532/2000, 30 de marzo, 59/1993, 21 de enero y 1257/1995, 15 de diciembre). Para ello es indispensable, 1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del « crimen receptationis » en concepto de autor, cómplices y encubridor; 3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación (cfr. STS 532/2000, 30 de marzo y las que en ella se citan).


2. La atribución a la recurrente de responsabilidad civil por su participación en los efectos del delito a título lucrativo encuentra serias dificultades si se tiene en cuenta que el precio obtenido lo fue, es cierto, como consecuencia de la aportación de un documento falso que permitió la celebración de la compraventa, pero en cualquier caso la percepción del precio tenía como contraprestación la entrega de una vivienda de su propiedad. También es cierto que la diferencia de precio existente entre el oficialmente permitido y el realmente percibido, queda fuera de los límites marcados por la regulación de las viviendas de protección oficial y en ese sentido tiene naturaleza ilegal, pero ello solo permite, en su caso, la imposición de las sanciones administrativas pertinentes, sin que afecte a la eficacia de la compraventa. La fijación de un precio superior al normativamente establecido como máximo puede suponer la imposición de sanciones administrativas, pero no invalida el acuerdo entre las partes respecto del precio de la transacción. Por ello, pueden fijar válidamente un precio superior. Dicho en otras palabras, la celebración de la compraventa y el acto de disposición consistente en la entrega del importe del precio, tienen su causa en la maniobra engañosa. Pero la fijación de la cuantía del precio es independiente de la misma.


3. Pero, además, como argumenta el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares en nombre de ADIGSA y de Justino, modificaron en el juicio oral sus conclusiones provisionales elevando a definitivas nuevas pretensiones respecto de la responsabilidad civil. Así, ADIGSA, solicitó que los acusados le indemnicen en la cantidad de 29.802 euros correspondiente al valor de la vivienda objeto de autos en el momento en que se perdió el derecho de adquisición preferente, y Justino interesó que se le indemnizara en diferentes y precisos conceptos entre los que no se encuentra el importe de los gastos originados por su condición de parte en el proceso civil de retracto.


Por lo tanto, dado el principio de rogación que rige en esta materia, no es posible acordar una indemnización por conceptos no solicitados por las partes perjudicadas.


En consecuencia, el motivo se estima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.026)

QUINTO.- En el quinto motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 248, 249 y 250.1.1º del Código Penal, pues entiende que no procede apreciar engaño bastante ni, en su caso, la estafa agravada. Entiende que la estafa debe construirse sobre la percepción de honorarios, de manera que no existe engaño bastante ya que su percepción no depende de la autorización de ADIGSA, sino de haber puesto en contacto a comprador y vendedor. Además, dice, que, al configurarse la estafa sobre la percepción de los honorarios y haber actuado como mero intermediario, no es aplicable la agravación relativa a recaer la estafa sobre una vivienda. Este segundo aspecto ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.
1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del acto de disposición que causa el desplazamiento patrimonial. Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. STS nº 1316/2009.

2. En el caso, según los hechos probados, el engaño consistió en hacer creer a comprador y vendedor que la entidad ADIGSA, que actuaba en nombre del Instituto Catalán del Suelo, titular de los derechos de tanteo y retracto al tratarse de una vivienda de protección oficial, había manifestado su conformidad a la operación de venta. Dicho con otras palabras que desistía del ejercicio de aquellos derechos. Ello permitía proceder a la venta sin riesgo de que posteriormente el ejercicio del derecho de retracto frustrara la adquisición de la propiedad por parte del comprador, lo cual revestía la mayor importancia, una vez que todos los intervinientes, sin oposición alguna del Notario o del Registrador de la Propiedad, habían decidido burlar las normas reguladoras de los límites aplicables a la transmisión de las viviendas de protección oficial fijando un precio de venta muy superior al autorizado legalmente.
3. El ánimo de lucro del recurrente quedaba representado por la percepción de los honorarios, solo devengados desde el momento en que la operación llegaba a buen fin. Aunque el recurrente sostiene que se originaban solo por la puesta en contacto, de los hechos resulta que solo se cobran tras la percepción del precio total por parte de la vendedora, lo que los vincula directamente con la ejecución final de la operación.
4. Del relato fáctico resultan dos actos de disposición que revisten relevancia a los efectos del delito de estafa. De un lado, el pago de los honorarios, que efectúa la vendedora una vez que ha recibido el importe total del precio. Es claro que, según los hechos declarados probados en la sentencia, el pago se produce al entender que la operación era viable. Por lo tanto, como sostiene el recurrente, el engaño provoca el error respecto de la viabilidad de la venta, dando lugar al pago de los honorarios, que no se habrían satisfecho, al menos en ese importe, de resultar imposible la transmisión de la propiedad. Con independencia de que se cobraran antes de la firma de la escritura de compraventa, no se adquiere el derecho a su cobro hasta que se acuerda su celebración, como lo demuestra el hecho de que se perciben en relación con el precio de venta.
En segundo lugar, el otro acto de disposición viene constituido por el pago del precio de la vivienda por parte del comprador, en el caso, por encima del legalmente establecido. También resulta con claridad de la sentencia que el comprador acepta pagar el precio una vez que adquiere la seguridad de que la entidad titular de los derechos de tanteo y retracto no los va a ejercitar. Y tal seguridad la adquiere solo mediante el conocimiento de un documento, que puede considerarse como de autorización, que resultó ser falso.
La maniobra engañosa, consistente en aparentar que ADIGSA había autorizado la transmisión, fue lo que determinó al comprador a realizar el acto de disposición, consistente en pagar el precio y adquirir la vivienda. Es claro que existían serias posibilidades de que perdiera la vivienda si ADIGSA ejercía su derecho de retracto y que, de ser así, solamente recuperaría de dicha entidad el importe correspondiente al precio oficial, debiendo reclamar de la vendedora el resto entregado, con las consiguientes complicaciones, al menos, en grado de posibilidad.
Es cierto que, como también se desprende de la sentencia, parte de los perjuicios desaparecieron con posterioridad. Pero la inexistencia de esos determinados perjuicios no se puede vincular a la conducta de los autores, sino que tiene su origen en un suceso posterior a los hechos imputados a los acusados e independiente de ellos. Un suceso que se produce cuando el delito ya se había consumado, y es claro que la actuación de un tercero, con posterioridad a la consumación, que disminuye o elimina los perjuicios causados por un delito, no modifica la calificación jurídico penal de la conducta, aunque pueda influir en las responsabilidades civiles. Después de los hechos, ADIGSA aceptó finalmente la transmisión renunciando al ejercicio del derecho de retracto que legalmente le correspondía, al entender que el comprador reunía las condiciones para ser adjudicatario de una vivienda de protección oficial. Es de suponer que sin perjuicio de las actuaciones administrativas procedentes al haber transmitido la vivienda por un precio superior al legalmente autorizado.
En consecuencia, no solo existió un engaño idóneo para mover a error a quienes luego realizan los actos de disposición, sino que uno de ellos, el más importante cuantitativamente, se refería a una vivienda que iba a constituir el domicilio habitual del comprador.
Por lo tanto, el motivo, en sus dos aspectos, se desestima.
SEXTO.- En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 392 y 390.1.2 del Código Penal. Sostiene que del documento se desprende que al 21 de octubre de 2003 la vivienda había sido amortizada y que había pasado el plazo legal para autorizar la venta, lo cual no podían aceptar como real ninguna de las personas presentes en la firma de la escritura, de donde resultaría la responsabilidad de la vendedora, la coacusada absuelta Bibiana.
1. Es preciso dejar a un lado las consideraciones relativas a la responsabilidad penal de la vendedora Bibiana, pues han sido rechazadas en la sentencia de instancia y no han sido impugnadas debidamente a través de recurso interpuesto por parte legitimada.
2. En cuanto a la capacidad engañosa del documento, o dicho de otra forma, a su potencialidad para presentar como cierta una ocurrencia fáctica que no se corresponde con la realidad, es cierto, como dice el recurrente, que algunos de los intervinientes en la operación debían saber que no era posible que ADIGSA realizara tales afirmaciones, dada la fecha de adquisición inicial de la vivienda por quien ahora procedía a su venta. Pero no existen razones para afirmar que el comprador tuviera que sospechar de la inexactitud del contenido de tal documento, cuya apariencia y forma de aparición no conducían a dudar de su autenticidad.
Es perfectamente verosímil que una vez que se había encargado a una inmobiliaria la obtención de una solución para que la venta fuera posible, las partes únicamente se interesaran por la existencia de la misma, sin comprobar los detalles del documento en el que constaba.
Por lo tanto, el motivo se desestima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.025)



CUARTO.- En el motivo cuarto denuncia la existencia de dilaciones indebidas, en tanto que han transcurrido más de seis años desde el inicio de la instrucción hasta el juicio oral, debiendo apreciarse la atenuante analógica como muy cualificada, ya que los plazos de inactividad han superado el año en mas de una ocasión. Señala como plazos de paralización, entre otros, desde el 15 de mayo en que tienen entrada los autos al juzgado, se ratifica la parte el 29 de junio y hasta el 18 de noviembre no se incoan diligencias Previas, realizándose la siguiente actuación procesal en los meses de abril y mayo.


1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.


Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c.


España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).


En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa. No es el único caso en el que la ley reconoce efectos atenuatorios a conductas posteriores al hecho.


La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio).


Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.


Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.


Tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, la atenuante queda incorporada al artículo 21 de ese cuerpo legal, exigiendo para su apreciación que se trate de una dilación indebida y extraordinaria, producida en la tramitación del procedimiento, no imputable al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.


2. En el caso, el recurrente no alegó la concurrencia de las dilaciones indebidas en sus conclusiones provisionales o definitivas, por lo que se trata de una cuestión nueva. La jurisprudencia de esta Sala (STS nº 28/2007; STS nº 79/2007; STS nº 192/2008; STS nº 524/2009; STS nº 649/2009; STS nº 1078/2009; STS nº 1326/2009, y STS nº 672/2010, entre otras) se ha inclinado por rechazar su examen cuando se alega en casación por primera vez. Pues aún tratándose de un derecho fundamental su apreciación requiere el establecimiento de unos presupuestos fácticos que exigen un debate contradictorio que no puede ser hurtado lícitamente a las partes en la instancia. Pues no se trata solo de acreditar la existencia de una dilación, sino de probar que ésta sea extraordinaria, indebida, no atribuible al imputado y no proporcionada con la complejidad de la causa, lo cual puede requerir prueba de quien la alega o de quien niega su concurrencia, lo cual, como es sabido, ya no es posible en casación.


En consecuencia, el motivo se desestima.



Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.024)



TERCERO.- En el tercer motivo denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por inaplicación del artículo 714 de la LECrim, al ser negada por la Audiencia la posibilidad de dar lectura a la declaración sumarial de la coimputada Sra. Bibiana. En esa declaración había manifestado que la solicitud a ADIGSA, documento nº 3, la presentó junto a la primera inmobiliaria y al decirle que iban a tardar se fue a otra inmobiliaria. En el plenario declaró que el documento del folio 27 lo redactó por indicación del Sr.


Obdulio y se lo entregó a ellos para que lo tramitaran. Al no poder poner de manifiesto la contradicción, el relato del plenario ha tenido cabida en la sentencia. Sostiene que ello determina la absolución del recurrente.


1. Las partes tienen derecho a que se proceda a la lectura de las declaraciones sumariales de quienes deponen ante el Tribunal cuando son contradictorias con lo manifestado en el plenario, al objeto de que pueda aportar alguna explicación al cambio de versión. La puesta de manifiesto de tales contradicciones puede resultar de interés a los efectos de determinar la credibilidad del declarante, por lo que no es legítimo privar a la parte perjudicada por el testimonio de una posibilidad legal de debilitar su fuerza probatoria.


No obstante, esta Sala ha entendido que la confrontación de quien declara con sus manifestaciones anteriores no solo es posible mediante la lectura de sus declaraciones sumariales, sino que puede llevarse a cabo de forma válida mediante el interrogatorio. Actuando de esta forma, el Tribunal puede optar razonadamente por una u otra versión en función del resto de la prueba valorable.


2. En el caso, aunque no se autorizó la lectura de la declaración sumarial, lo cual, como hemos dicho, no es correcto, sin embargo, la defensa del recurrente puso de relieve la contradicción que apreciaba entre las distintas declaraciones mediante el interrogatorio de la coacusada, por lo que pudo efectuar lo que pretendía, de manera que no se aprecia que la decisión del Tribunal haya causado indefensión.


En consecuencia, el motivo se desestima.



Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.024)



TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 169.1 del Código Penal.


Se alega que debió apreciarse un delito de amenazas en relación a la conducta de los acusados Bartolomé y Jose Augusto.


Se refiere del relato fáctico a los siguientes extremos: Bartolomé se personó el día 1 de marzo de 2007 en el establecimiento comercial en el que trabajaba Juan Pablo, papelería L&R sita en la calle Torres Bellas 5 de la localidad de Alcorcón (Madrid) para efectuar el cobro, sin que llegara a un acuerdo, por lo que al marcharse dijo a Juan Pablo que "le iba a destrozar" o que "iba a destrozar" refiriéndose al establecimiento o a la piscina. Y que el día 29 de junio de 2007 Jose Augusto se presentó en compañía de otros dos individuos no identificados, uno de ellos con acento de ser nacional de algún país del este de Europa, seguramente rumano, en la tienda mencionada, requirió a Juan Pablo para que acudiera a pagar el martes siguiente, por la tarde a la Bodega el Muro, sita en la calle de la Sierra Alta del León, de Alcorcón y Jose Augusto dijo, de forma intimidatorio, que si no acudía se atuviera a las consecuencias.


Se alega que la sentencia coincide en asegurar la concurrencia de los elementos que integran dicho delito pero tal conducta (propia del delito de amenazas) la incardina como elemento subjetivo del tipo penal del artículo 455.1 del Código Penal (realización del propio derecho) por el que no han sido acusados. Sin embargo se dice por la acusación particular, en defensa del motivo, que tanto la amenaza proferida el día 1 de marzo de 2007 por Bartolomé, como la proferida el 29 de junio de 2007 por Jose Augusto, constituyen un elemento antijurídico añadido y autónomo de la descripción típica que el Tribunal de instancia considera constitutiva del delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455.1 del Código Penal), dada la intensidad de las mismas.


Ciertamente, el Tribunal de instancia, en la motivación sobre los hechos, declara que el día 1 de marzo de 2007 Bartolomé acudió a la papelería y amenazó a Juan Pablo, y junto a la declaración de Juan Pablo existen hechos periféricos que vienen a demostrar el modo de actuar intimidatorio de Bartolomé, como fue la declaración de su esposa Belen, que presenció algunas de las discusiones, a quién Juan Pablo relató lo ocurrido en la forma expresada y que declaró que el comportamiento de Bartolomé fue siempre violento e intimidatorio.


Se reconoce en la sentencia recurrida que hubo amenazas por parte de los acusados Bartolomé y Jose Augusto tipificada en el artículo 169.1 del Código Penal, sin embargo, como estaban dirigidas para exigir una cantidad de dinero que decían se debía a Bartolomé, se habría producido un concurso de normas que en virtud del principio de especialidad debe prevalecer el delito de realización arbitraria del propio derecho (artículo 455 del Código Penal) y como de este último delito no existía acusación se alcanza la conclusión de que procedía absolver por estos dos delitos.


Es decir, se reconoce que son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal los hechos acaecidos el día 1 de marzo de 2007, en los que el acusado Bartolomé, cuando Juan Pablo le manifestó que no estaba dispuesto a abonar la totalidad de las obras de la piscina por las razones que esgrimió, se dirigió a Juan Pablo diciéndole que le iba a destrozar o que iba a destrozar, refiriéndose al establecimiento o la piscina, y asimismo los hechos acaecidos el día 29 de junio de 2007, cuando Jose Augusto, que había recibido el encargo de Bartolomé, se presentó en compañía de dos individuos en la tienda de Juan Pablo, además de requerirle para que pagara, le dijo, de forma intimidatoria, que si no acudía a pagar se atuviera a las consecuencias.


La entidad y seriedad de las amenazas no ha suscitado duda alguna, especialmente cuando determinaron que Juan Pablo acudiera a la Policía solicitando ayuda y por la materialización de las amenazas en la grave agresión sufrida.


Son varios los pronunciamientos de esta Sala en aquellos casos en los que se plantean concursos entre el delito de amenazas y otras figuras delictivas.


Así, en la Sentencia 520/2009, de 14 de mayo, se declara que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente.


En relación al delito de coacciones, la Sentencia de esta Sala 427/2000, de 18 de marzo, expresa que la calificación alternativa hecha en la instancia por este recurrente y que mantiene ahora en casación suscita la duda de si los hechos cometidos deberían encuadrarse en el delito de coacciones o en el de amenazas. Doctrinalmente ha sido tradicional acoger como diferenciador un criterio temporal de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta.


Ciertamente, reiterada doctrina de esta Sala viene resaltando que uno de los elementos que caracterizan el delito de amenazas es el anuncio de un mal futuro. Así, en la Sentencia 322/2006, de 22 de marzo, se expresa que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. Es asimismo doctrina de esta Sala que el delito de amenazas se consuma desde el momento en que el anuncio de un mal futuro llega a su destinatario.


En el supuesto que examinamos, entre las amenazas proferidas por los acusados Bartolomé y Jose Augusto, a las que se ha hecho antes referencia, y el momento en el que se iba a producir el mal amenazado, que en este caso se materializó en una gravísima lesión, iba a transcurrir una separación temporal importante, y no puede olvidarse que la conducta delictiva descrita en el artículo 455 del Código Penal, único delito de un Capítulo que lleva como rúbrica la de realización arbitraria del propio derecho, se tipifica, como esa rúbrica expresa, cuando para realizar un derecho propio se utilizan los medios que se describen en el precepto, lo que supone normalmente una coincidencia temporal que es ajena al delito de amenazas.


Así las cosas, en el supuesto que examinamos en el presente motivo, los delitos de amenazas cometidos por los acusados Bartolomé y Jose Augusto, además de reunir todos los elementos típicos que se describen en el artículo 169 del Código Penal, adquieren entidad y autonomía propia que no se ve absorbida por el delito de realización del propio derecho.


Esas amenazas, como se recoge en los hechos que se declaran probados, estaban condicionadas al pago de una cantidad que se reclamaba y que no consta que llegara a pagarse, en consecuencia se trata de un delito de amenazas condicionales sin que se hubiera conseguido el propósito perseguido, conducta que está castigada, en el apartado primero del artículo 169 del Código Penal, con una pena de prisión de seis meses a tres años y se individualiza, al no concurrir circunstancias, en la mínima de seis meses de prisión a cada uno de estos dos acusados.


Con este alcance, el motivo debe ser estimado.


CUARTO.- En el cuarto alega que concurren lo requisitos para sostener la acusación por delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 del Código Penal.


Se alega que debió apreciarse el delito de realización arbitraria del propio derecho ya que no se considera que se hubiera infringido el principio acusatorio.


Es cierto que tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 144/2011, de 7 de marzo, que el requisito de la homogeneidad no ha de contemplarse desde una perspectiva meramente formal, nominal o retórica, interpretándolo con tal automatismo que la mera modificación del título de imputación por otro no comprendido en la mismo capítulo del texto legal ya determine necesariamente la vulneración del principio acusatorio. Los criterios de interpretación han de ser mucho más sustanciales y relevantes, descartando por tanto una visión meramente formal o superficial de la cuestión. Debe atenderse, consiguientemente, a que la sustitución del precepto en sentencia genere una real y efectiva indefensión en el acusado por no poder alegar a su debido tiempo argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar la subsunción jurídica que realiza el Tribunal. Se añade en esa Sentencia, que es importante la doctrina que establece la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2007, de 16 de abril, en la que se afirma que " la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero; 71/2005, de 4 de abril; 266/2006, de 11 de septiembre). A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él (STC 225/1997, de 15 de diciembre). Y por eso hemos afirmado que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación (SSTC 225/1997, de 15 de diciembre; 278/2000, de 27 de diciembre; 170/2002, de 30 de septiembre; 189/2003, de 27 de octubre; 145/2005, de 6 de junio; 262/2006, de 11 de septiembre)".


Y si bien es cierto que pudieran afirmarse una cierta homogeneidad en las figuras delictivas de amenazas y extorsión, delitos por los que se acusó, con relación al delito de realización arbitraria del propio derecho, sin embargo no puede decirse lo mismo respecto a la necesaria identidad de los elementos fácticos de la acusación y los que caracterizan esta última figura delictiva, ni sostener que esos elementos que caracterizan la realización arbitraria del propio derecho hubieran podido ser debatidos plenamente por la defensa, como se razona por el Tribunal de instancia.


Así las cosas, en cuanto no puede descartarse algún tipo de indefensión, deberá prevalecer, como se ha estimado en la sentencia recurrida, el principio acusatorio, lo que excluye la aplicación del delito de realización arbitraria del propio derecho.


Este motivo no puede prosperar.



Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.023)



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 22.1ª, 2ª y 3ª del Código Penal.


Se alega que debió apreciarse la agravante de alevosía, abuso de superioridad y ejecutar el hecho con promesa o recompensa, respecto de la responsabilidad penal del acusado Jose Augusto.


El Tribunal de instancia razona con detenimiento acerca de la alevosía solicitada y la excluye al estimar que no existió una situación de total indefensión, en una agresión que no era totalmente imprevisible dados los antecedentes que habían precedido.


Tampoco se aprecia la agravante de superioridad señalando el Tribunal de instancia, tras recoger doctrina de esta Sala, que la mera presencia de solo dos agresores no constituye per se un abuso de superioridad, es necesario que se disminuya de forma notable la capacidad defensiva de la víctima, lo que no es el caso, habida cuenta de que Juan Pablo es policía, con lógicos conocimientos de técnicas de defensa y que no se utilizaron armas, palos o instrumentos similares.


Es cierto, como se recoge en la sentencia recurrida que esta Sala tiene declarado que concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito. Y cuando no se utilizan armas, como sucede en el caso que examinamos, la superioridad personal a la que parece referirse el motivo, requiere de una pluralidad de agresores que debilite sensiblemente la defensa por el desequilibrio patente de fuerzas y ese desequilibrio es rechazada en la sentencia de instancia en cuanto no existió uso de armas ni instrumentos de clase alguno y si bien actuaron dos agresores, solo uno de ellos materializó la agresión concertada, sin que existieran otros datos o elementos que permitieran sustentar una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido.


Así las cosas, y por las razones que se dejan expresadas en la sentencia recurrida, este extremo del motivo tampoco puede prosperar.


Y respecto a la agravante de precio o recompensa, el Tribunal de instancia, por unas razones que ahora no podemos valorar, declara expresamente que no está acreditado que se pactara entre Bartolomé y Jose Augusto el pago de una contraprestación económica a cambio de las gestiones para el cobro.


Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede ser estimado.



Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.022)



TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 147 en concurso con el artículo 152.1.3, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 77.1.1, todos del Código Penal.


Se alega que existió un dolo de lesionar pero no se considera que el agresor que golpeó a Juan Pablo se representase la pérdida del bazo y la aceptara y que el puñetazo no debería haber causado un resultado de tanta gravedad, por lo que entiende que no existe ni siquiera dolo eventual de ese resultado y ese exceso debe imputarse a título de culpa, concurriendo un delito doloso junto con otro causado por imprudencia. Por ello debería aplicarse el tipo básico de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal y el exceso, constituido por la extirpación del bazo, se subsumiría en la previsión del artículo 152.1 y 3 del mismo texto legal.


El motivo no puede prosperar.


El Tribunal de instancia ha calificado la conducta del ahora recurrente como constitutiva, como coautor, de un delito de lesiones con pérdida de un órgano no principal, ya que hubo necesidad de extirpar el bazo a la víctima, tipificado en el artículo 150 del Código Penal.


Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 83/2001, de 24 de enero, que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual". Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".


En el supuesto que examinamos, el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de graves lesiones y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, tras el contundente golpe propinado en la cabeza de la víctima, resultaba bien patente, y de ello tenía que ser completamente consciente el acusado ahora recurrente que convino con el ejecutor que materializó la agresión la manera en que ésta se iba a producir. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, que impiden la apreciación de una culpa consciente cuyo campo se ve desbordado por el alto grado de probabilidad de que se produjeran lesiones muy graves en la víctima, como así sucedió, cuya representación resultaba obligada para sus agresores.


No se debe olvidar que el término "de propósito" que estaba incluido en el artículo 419 del Código Penal derogado ha sido excluido en el artículo 150 del vigente Código Penal lo que elimina cualquier cuestión sobre la aplicación del dolo eventual a este supuesto agravado de lesiones.



Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.021)



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 29 y 63 del Código Penal.


Se rechaza la coautoría y que debería, en su caso, haber sido condenado como cómplice.


Como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, el Tribunal de instancia explica las razones por las que el ahora recurrente tuvo el dominio funcional en la agresión sufrida por D. Juan Pablo, siendo coautor de la misma.


Ciertamente, el artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS nº 1486/2000, de 27 de septiembre, aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, y eso es lo que se ha producido en el supuesto que examinamos ya que el ahora recurrente gozó de ese dominio funcional en la agresión dando cobertura al autor material que causó tan graves lesiones, por lo que el resultado acaecido es consecuencia lógica de la entidad de la agresión, conjuntamente ejecutada y en cumplimiento del acuerdo convenido.


El motivo debe ser desestimado.



Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.020)



CUARTO.- El único motivo del recurso de la acusadora resulta de difícil entendimiento. Desde luego se circunscribe a la decisión de absolver al acusado del delito de robo. Y la alegación para fundar la pretensión de condena consiste en reprochar a la sentencia de instancia que "no argumenta" la exclusión de un medio de prueba, ya sea "un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción" (sic) expresión, esta última, ininteligible.


En cualquier caso la sentencia de instancia se extiende en la exposición de las razones por las que declaró no utilizables determinados medios probatorios. El fundamento jurídico primero recuerda que la imputación al acusado del delito de robo parte de un hecho base desde el que se infería la autoría del citado robo. Ese hecho base fue el hallazgo en el dormitorio del acusado de las llaves que permiten el acceso a la habitación de la perjudicada. Ese hallazgo fue el fruto de la entrada en aquel dormitorio del acusado sin autorización judicial ni consentimiento del mismo. La ilicitud deriva de la evidente vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace inutilizable tal medio de prueba, como las que indirectamente se encuentran vinculadas al mismo. Entre ellas la admisión de los hechos por el acusado una vez que, por el conocimiento de la posesión de las llaves, fue interrogado. Y que lo mismo cabe decir respecto al interrogatorio del testigo sobre la disposición del dinero por el acusado, indagación que no hubiera tenido lugar de no haberse obtenido ilícitamente el primer dato de la posesión de las llaves por el acusado.


Tales premisas nos llevan a recordar la doctrina constitucional de la que dimos cuenta en nuestra Sentencia TS nº 460/2011 de 25 de mayo: "....En lo que concierne a la posibilidad de desconectar una fuente ilícitamente obtenida de otra, a la que sin embargo se vincula causalmente, porque la obtención de ésta no habría sido posible sin aquella, de tal manera que aquella ilicitud no se predique de la segunda, hemos dicho en nuestra sentencia del Pleno de la Sala número 2/2011: Numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional consagran la teoría de la desconexión de antijuridicidad entre la prueba precedente declarada nula de pleno derecho y sin eficacia probatoria por vulnerar derechos constitucionales, y la prueba derivada de aquélla cuando en su práctica se han respetado las garantías exigibles y aunque ésta se halle relacionada con la primera de la que emana causal y materialmente, se puede afirmar que jurídicamente sea autónoma e independiente de aquélla. Así se ha venido declarando reiteradamente por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala del Tribunal Supremo (mayoritariamente) cuando entiende que la confesión del acusado, ante la autoridad judicial, debidamente asistido de letrado defensor, e informado de su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, se decide a realizar la declaración autoinculpatoria reconociendo su participación en los hechos delictivos que se le imputan, por considerarse que, en tal caso, la confesión es libre y voluntaria sin existencia de indicios o datos fácticos que sustenten una sospecha fundada de que se trate de unas manifestaciones forzadas. Y ello es así por cuanto nada puede obstaculizar o impedir al acusado ejercer y adoptar una decisión individual y soberana, normalmente generada en impulsos anímicos profundos que le llevan reflexiva y libérrimamente a confesar su crimen y a asumir las consecuencias punitivas de tal decisión.


Como en esa Sentencia del Pleno podemos reiterar aquí la cita de la STS de 14 de abril de 2.005 y según la cual: "en definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado ésta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión".


Y más adecuadamente cabe citar también nuestra reciente sentencia número 316/2011 en la que recapitulamos la doctrina sobre exigencias para que tal desvinculación de ilicitudes pueda ser proclamada: De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en diferentes sentencias recientes (SSTS 406/2010, de 11-5; 529/2010, de 24-5; 617/2010, de 22-6; 1092/2010, de 9-12; y 91/2001, de 18-2, entre otras) una doctrina que matiza o singulariza en el caso concreto la aplicación de la desconexión de la antijuridicidad en los supuestos de reconocimiento de los hechos. Como requisitos esenciales establecidos en ese bagaje jurisprudencial deben citarse los siguientes:


a) La eficacia de la prueba ilícita merced a la desconexión de antijuridicidad tiene carácter excepcional, según tiene afirmado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


b) La declaración debe practicarse ante el juez previa información al inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan.


c) El imputado ha de estar debidamente asistido del letrado.


d) Cuando se presta la declaración en que se admiten los hechos no debe estar acordado el secreto de las actuaciones, ya que ello limitaría notablemente el derecho de defensa.


e) Debe tratarse de una declaración voluntaria y espontánea, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad.


f) No han de ser declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita. Ha de concurrir por tanto cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, como forma de garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración" En el caso que ahora examinamos, si bien aparece el acta de la declaración del acusado en la fase de instrucción en la que se insertan los preceptos reguladores de los derechos del detenido, se advierte que esa declaración tuvo lugar el día 5 de abril de2010m habiendo ocurrido los hechos el día dos anterior. No consta que el acusado fuera advertido de que se habían encontrado las llaves de la manera ilícita que después se pone de manifiesto, por lo que tampoco consta que el Letrado, que le asistió de oficio, tuviera la misma información que el letrado que asiste en el juicio oral, donde el acusado se niega a responder a preguntas sobre la sustracción del dinero.


Estamos pues en una declaración que, vinculada naturalmente a al información previa obtenida ilícitamente (descubrimiento de llaves en habitación del acusado sin consentimiento de éste ni autorización judicial), se vincula también antijurídicamente ya que la admisión en el Juzgado no reúne los requisitos para tenerse por desvinculada en ese aspecto de la ilicitud inicial.


Los demás elementos de prueba, en particular el testifical, nada acreditan suficientemente si son escindidos de esa admisión por el acusado.



Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.019)



SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo, ya como infracción de ley ordinaria, referida a los artículos 163, 147 y 169 del Código Penal, se denuncia nuevamente la indebida calificación del hecho probado.


Estima el recurrente que conforme al hecho probado no cabe valorar que la víctima ha sido privada de libertad. Por el contrario postula que el acusado solamente ha constreñido aquella libertad.


Argumenta que la víctima "pudo bajarse del coche" y que pudo "pedir auxilio".


Y por ello concluye que, dado que lo único ocurrido es un "impedimento de efectuar lo que la víctima quiere que es volver a Pamplona" debió calificarse el hecho como delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal.


2.- Ya dejamos dicho, entre otras, en la Sentencia nº 123/09 de 3 de Febrero, resolviendo el recurso: 1462/ 2007 que "entre los delitos de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género (coacciones) a especie (detención ilegal)......


La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase (STS núm. 465/94, de 1 de marzo).


Cuando concurre esa específica conducta, puede surgir un concurso de posibilidades de subsunción, ya que cabe considerar cometido el delito de detención ilegal y el de coacciones. Tal conflicto lo es de normas y se dirime conforme al artículo 8 del Código Penal acudiendo al criterio de la especialidad.


Pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos -objetivos y subjetivos- de la detención, cuya concurrencia ha de valorarse prescindiendo del citado dato de la duración.


Así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor, el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal.


Ciertamente el delito puede excluirse en los supuestos de cobertura jurídica de la conducta del agente -caso de detenciones legales- o en supuestos en que por su entidad pueda considerarse absorbida la lesión al bien libertad en la sanción que el comportamiento merece como constitutivo del otro delito, cual es el caso de las privaciones de libertad deambulatoria poco relevantes con ocasión del delito de robo violento.


Cuando la lesión a la libertad de trasladarse en el espacio de la víctima es tan fugaz que cabe valorarla como insignificante, la conducta no habrá satisfecho la exigencia típica objetiva y, por ello, será penalmente impune, salvo que la conducta, además, haya afectado a otro bien jurídico, incluida la libertad genérica. En tal caso podrá ser objeto de sanción bajo la tipicidad que corresponda, incluida la de coacciones. Pero la exclusión del tipo de detención ilegal no habrá ocurrido tanto por razón de la medida cronológica cuanto por la inexistencia de lesión del bien jurídico que dicho tipo penal protege".


Más recientemente en la Sentencia nº 192/11 de 18 de Marzo, resolviendo el recurso: 2125/2010, reiteramos esos criterios diciendo:


a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. Sentencias de este Tribunal Supremo; 7/4/2006; 20/1/2009; 10/02/2009 y 27/10/2010.


b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª.- la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización (Sentencia del TS de 01/10/2009); 2ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. (Sentencias del TS de 02/11/1992 y 22/12/2009). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y, como luego veremos, también subjetivamente, ordenada a tal específico fin. 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas (Sentencias del TS 27/03/2006 y 22/12/2009). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante (Sentencia del TS 08/10/2007).


c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.


3.- El hecho probado, además de describir el recorrido que hicieron en el vehículo que controlaba el acusado, hace específica declaración de que, cuando llegan a un pueblo donde había muchos peregrinos y casas rurales, la víctima manifestó su deseo de bajarse del vehículo y quedarse allí. A lo que el acusado, que poco antes le había golpeado con una botella, le dijo "ni te lo creas" y continuaron viaje.


Sobre las condiciones de ese viaje, en cuanto a la libertad de la víctima, resultan relevantes estas dos consideraciones reflejadas en la descripción del hecho probado: a) que el acusado siguió golpeándola en la cara y en los hombros y b) que aprovechando que un semáforo obligó a ralentizar la marcha del vehículo, la víctima se arrojó desde el mismo al suelo.


En el motivo se hace referencia a la posibilidad de aperase del vehículo, que se afirma tuvo la víctima en otro momento anterior al de tirarse desde el mismo, y a la posibilidad de pedir socorro en otros lugares y momentos o a la de hacer uso de teléfono móvil para solicitar socorro.


Es obvio que tales datos, prescindiendo incluso de su probanza, en modo alguno hacen razonable la inferencia de que la permanencia de la víctima en el vehículo con la compañía del acusado, era fruto de su voluntad libre.


En consecuencia no solamente resulta inequívoca la limitación a la libertad, que el propio recurrente no excluye al admitir la condena por delito de coacciones, sino que además tanto la duración de ésta como que objetiva y subjetivamente estaba dirigida dicha limitación a la manifestación de dicha libertad para permanecer en un lugar o no ser trasladada a otro, da lugar a las exigencias típicas del delito de detención ilegal.


Por ello el motivo en este apartado debe ser rechazado.


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