Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.024)
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de
Se alega que debió apreciarse un delito de amenazas en relación a la conducta de los acusados Bartolomé y Jose Augusto.
Se refiere del relato fáctico a los siguientes extremos: Bartolomé se personó el día 1 de marzo de 2007 en el establecimiento comercial en el que trabajaba Juan Pablo, papelería L&R sita en la calle Torres Bellas 5 de la localidad de Alcorcón (Madrid) para efectuar el cobro, sin que llegara a un acuerdo, por lo que al marcharse dijo a Juan Pablo que "le iba a destrozar" o que "iba a destrozar" refiriéndose al establecimiento o a la piscina. Y que el día 29 de junio de 2007 Jose Augusto se presentó en compañía de otros dos individuos no identificados, uno de ellos con acento de ser nacional de algún país del este de Europa, seguramente rumano, en la tienda mencionada, requirió a Juan Pablo para que acudiera a pagar el martes siguiente, por la tarde a
Se alega que la sentencia coincide en asegurar la concurrencia de los elementos que integran dicho delito pero tal conducta (propia del delito de amenazas) la incardina como elemento subjetivo del tipo penal del artículo 455.1 del Código Penal (realización del propio derecho) por el que no han sido acusados. Sin embargo se dice por la acusación particular, en defensa del motivo, que tanto la amenaza proferida el día 1 de marzo de 2007 por Bartolomé, como la proferida el 29 de junio de 2007 por Jose Augusto, constituyen un elemento antijurídico añadido y autónomo de la descripción típica que el Tribunal de instancia considera constitutiva del delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455.1 del Código Penal), dada la intensidad de las mismas.
Ciertamente, el Tribunal de instancia, en la motivación sobre los hechos, declara que el día 1 de marzo de 2007 Bartolomé acudió a la papelería y amenazó a Juan Pablo, y junto a la declaración de Juan Pablo existen hechos periféricos que vienen a demostrar el modo de actuar intimidatorio de Bartolomé, como fue la declaración de su esposa Belen, que presenció algunas de las discusiones, a quién Juan Pablo relató lo ocurrido en la forma expresada y que declaró que el comportamiento de Bartolomé fue siempre violento e intimidatorio.
Se reconoce en la sentencia recurrida que hubo amenazas por parte de los acusados Bartolomé y Jose Augusto tipificada en el artículo 169.1 del Código Penal, sin embargo, como estaban dirigidas para exigir una cantidad de dinero que decían se debía a Bartolomé, se habría producido un concurso de normas que en virtud del principio de especialidad debe prevalecer el delito de realización arbitraria del propio derecho (artículo 455 del Código Penal) y como de este último delito no existía acusación se alcanza la conclusión de que procedía absolver por estos dos delitos.
Es decir, se reconoce que son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal los hechos acaecidos el día 1 de marzo de 2007, en los que el acusado Bartolomé, cuando Juan Pablo le manifestó que no estaba dispuesto a abonar la totalidad de las obras de la piscina por las razones que esgrimió, se dirigió a Juan Pablo diciéndole que le iba a destrozar o que iba a destrozar, refiriéndose al establecimiento o la piscina, y asimismo los hechos acaecidos el día 29 de junio de 2007, cuando Jose Augusto, que había recibido el encargo de Bartolomé, se presentó en compañía de dos individuos en la tienda de Juan Pablo, además de requerirle para que pagara, le dijo, de forma intimidatoria, que si no acudía a pagar se atuviera a las consecuencias.
La entidad y seriedad de las amenazas no ha suscitado duda alguna, especialmente cuando determinaron que Juan Pablo acudiera a
Son varios los pronunciamientos de esta Sala en aquellos casos en los que se plantean concursos entre el delito de amenazas y otras figuras delictivas.
Así, en
En relación al delito de coacciones,
Ciertamente, reiterada doctrina de esta Sala viene resaltando que uno de los elementos que caracterizan el delito de amenazas es el anuncio de un mal futuro. Así, en
En el supuesto que examinamos, entre las amenazas proferidas por los acusados Bartolomé y Jose Augusto, a las que se ha hecho antes referencia, y el momento en el que se iba a producir el mal amenazado, que en este caso se materializó en una gravísima lesión, iba a transcurrir una separación temporal importante, y no puede olvidarse que la conducta delictiva descrita en el artículo 455 del Código Penal, único delito de un Capítulo que lleva como rúbrica la de realización arbitraria del propio derecho, se tipifica, como esa rúbrica expresa, cuando para realizar un derecho propio se utilizan los medios que se describen en el precepto, lo que supone normalmente una coincidencia temporal que es ajena al delito de amenazas.
Así las cosas, en el supuesto que examinamos en el presente motivo, los delitos de amenazas cometidos por los acusados Bartolomé y Jose Augusto, además de reunir todos los elementos típicos que se describen en el artículo 169 del Código Penal, adquieren entidad y autonomía propia que no se ve absorbida por el delito de realización del propio derecho.
Esas amenazas, como se recoge en los hechos que se declaran probados, estaban condicionadas al pago de una cantidad que se reclamaba y que no consta que llegara a pagarse, en consecuencia se trata de un delito de amenazas condicionales sin que se hubiera conseguido el propósito perseguido, conducta que está castigada, en el apartado primero del artículo 169 del Código Penal, con una pena de prisión de seis meses a tres años y se individualiza, al no concurrir circunstancias, en la mínima de seis meses de prisión a cada uno de estos dos acusados.
Con este alcance, el motivo debe ser estimado.
CUARTO.- En el cuarto alega que concurren lo requisitos para sostener la acusación por delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse el delito de realización arbitraria del propio derecho ya que no se considera que se hubiera infringido el principio acusatorio.
Es cierto que tiene declarado esta Sala, como es exponente
Y si bien es cierto que pudieran afirmarse una cierta homogeneidad en las figuras delictivas de amenazas y extorsión, delitos por los que se acusó, con relación al delito de realización arbitraria del propio derecho, sin embargo no puede decirse lo mismo respecto a la necesaria identidad de los elementos fácticos de la acusación y los que caracterizan esta última figura delictiva, ni sostener que esos elementos que caracterizan la realización arbitraria del propio derecho hubieran podido ser debatidos plenamente por la defensa, como se razona por el Tribunal de instancia.
Así las cosas, en cuanto no puede descartarse algún tipo de indefensión, deberá prevalecer, como se ha estimado en la sentencia recurrida, el principio acusatorio, lo que excluye la aplicación del delito de realización arbitraria del propio derecho.
Este motivo no puede prosperar.
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