miércoles, 31 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.019)



SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo, ya como infracción de ley ordinaria, referida a los artículos 163, 147 y 169 del Código Penal, se denuncia nuevamente la indebida calificación del hecho probado.


Estima el recurrente que conforme al hecho probado no cabe valorar que la víctima ha sido privada de libertad. Por el contrario postula que el acusado solamente ha constreñido aquella libertad.


Argumenta que la víctima "pudo bajarse del coche" y que pudo "pedir auxilio".


Y por ello concluye que, dado que lo único ocurrido es un "impedimento de efectuar lo que la víctima quiere que es volver a Pamplona" debió calificarse el hecho como delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal.


2.- Ya dejamos dicho, entre otras, en la Sentencia nº 123/09 de 3 de Febrero, resolviendo el recurso: 1462/ 2007 que "entre los delitos de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género (coacciones) a especie (detención ilegal)......


La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase (STS núm. 465/94, de 1 de marzo).


Cuando concurre esa específica conducta, puede surgir un concurso de posibilidades de subsunción, ya que cabe considerar cometido el delito de detención ilegal y el de coacciones. Tal conflicto lo es de normas y se dirime conforme al artículo 8 del Código Penal acudiendo al criterio de la especialidad.


Pero en el bien entendido de que la especialidad deriva, no del elemento meramente cronológico del tiempo en que la libertad ha sido afectada, sino atendiendo a los elementos típicos -objetivos y subjetivos- de la detención, cuya concurrencia ha de valorarse prescindiendo del citado dato de la duración.


Así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor, el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal.


Ciertamente el delito puede excluirse en los supuestos de cobertura jurídica de la conducta del agente -caso de detenciones legales- o en supuestos en que por su entidad pueda considerarse absorbida la lesión al bien libertad en la sanción que el comportamiento merece como constitutivo del otro delito, cual es el caso de las privaciones de libertad deambulatoria poco relevantes con ocasión del delito de robo violento.


Cuando la lesión a la libertad de trasladarse en el espacio de la víctima es tan fugaz que cabe valorarla como insignificante, la conducta no habrá satisfecho la exigencia típica objetiva y, por ello, será penalmente impune, salvo que la conducta, además, haya afectado a otro bien jurídico, incluida la libertad genérica. En tal caso podrá ser objeto de sanción bajo la tipicidad que corresponda, incluida la de coacciones. Pero la exclusión del tipo de detención ilegal no habrá ocurrido tanto por razón de la medida cronológica cuanto por la inexistencia de lesión del bien jurídico que dicho tipo penal protege".


Más recientemente en la Sentencia nº 192/11 de 18 de Marzo, resolviendo el recurso: 2125/2010, reiteramos esos criterios diciendo:


a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. Sentencias de este Tribunal Supremo; 7/4/2006; 20/1/2009; 10/02/2009 y 27/10/2010.


b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª.- la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización (Sentencia del TS de 01/10/2009); 2ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. (Sentencias del TS de 02/11/1992 y 22/12/2009). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y, como luego veremos, también subjetivamente, ordenada a tal específico fin. 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas (Sentencias del TS 27/03/2006 y 22/12/2009). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante (Sentencia del TS 08/10/2007).


c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.


3.- El hecho probado, además de describir el recorrido que hicieron en el vehículo que controlaba el acusado, hace específica declaración de que, cuando llegan a un pueblo donde había muchos peregrinos y casas rurales, la víctima manifestó su deseo de bajarse del vehículo y quedarse allí. A lo que el acusado, que poco antes le había golpeado con una botella, le dijo "ni te lo creas" y continuaron viaje.


Sobre las condiciones de ese viaje, en cuanto a la libertad de la víctima, resultan relevantes estas dos consideraciones reflejadas en la descripción del hecho probado: a) que el acusado siguió golpeándola en la cara y en los hombros y b) que aprovechando que un semáforo obligó a ralentizar la marcha del vehículo, la víctima se arrojó desde el mismo al suelo.


En el motivo se hace referencia a la posibilidad de aperase del vehículo, que se afirma tuvo la víctima en otro momento anterior al de tirarse desde el mismo, y a la posibilidad de pedir socorro en otros lugares y momentos o a la de hacer uso de teléfono móvil para solicitar socorro.


Es obvio que tales datos, prescindiendo incluso de su probanza, en modo alguno hacen razonable la inferencia de que la permanencia de la víctima en el vehículo con la compañía del acusado, era fruto de su voluntad libre.


En consecuencia no solamente resulta inequívoca la limitación a la libertad, que el propio recurrente no excluye al admitir la condena por delito de coacciones, sino que además tanto la duración de ésta como que objetiva y subjetivamente estaba dirigida dicha limitación a la manifestación de dicha libertad para permanecer en un lugar o no ser trasladada a otro, da lugar a las exigencias típicas del delito de detención ilegal.


Por ello el motivo en este apartado debe ser rechazado.


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