miércoles, 31 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.025)



CUARTO.- En el motivo cuarto denuncia la existencia de dilaciones indebidas, en tanto que han transcurrido más de seis años desde el inicio de la instrucción hasta el juicio oral, debiendo apreciarse la atenuante analógica como muy cualificada, ya que los plazos de inactividad han superado el año en mas de una ocasión. Señala como plazos de paralización, entre otros, desde el 15 de mayo en que tienen entrada los autos al juzgado, se ratifica la parte el 29 de junio y hasta el 18 de noviembre no se incoan diligencias Previas, realizándose la siguiente actuación procesal en los meses de abril y mayo.


1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.


Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c.


España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).


En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa. No es el único caso en el que la ley reconoce efectos atenuatorios a conductas posteriores al hecho.


La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio).


Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.


Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.


Tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, la atenuante queda incorporada al artículo 21 de ese cuerpo legal, exigiendo para su apreciación que se trate de una dilación indebida y extraordinaria, producida en la tramitación del procedimiento, no imputable al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.


2. En el caso, el recurrente no alegó la concurrencia de las dilaciones indebidas en sus conclusiones provisionales o definitivas, por lo que se trata de una cuestión nueva. La jurisprudencia de esta Sala (STS nº 28/2007; STS nº 79/2007; STS nº 192/2008; STS nº 524/2009; STS nº 649/2009; STS nº 1078/2009; STS nº 1326/2009, y STS nº 672/2010, entre otras) se ha inclinado por rechazar su examen cuando se alega en casación por primera vez. Pues aún tratándose de un derecho fundamental su apreciación requiere el establecimiento de unos presupuestos fácticos que exigen un debate contradictorio que no puede ser hurtado lícitamente a las partes en la instancia. Pues no se trata solo de acreditar la existencia de una dilación, sino de probar que ésta sea extraordinaria, indebida, no atribuible al imputado y no proporcionada con la complejidad de la causa, lo cual puede requerir prueba de quien la alega o de quien niega su concurrencia, lo cual, como es sabido, ya no es posible en casación.


En consecuencia, el motivo se desestima.


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