Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.021)
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 29 y 63 del Código Penal.
Se rechaza la coautoría y que debería, en su caso, haber sido condenado como cómplice.
Como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, el Tribunal de instancia explica las razones por las que el ahora recurrente tuvo el dominio funcional en la agresión sufrida por D. Juan Pablo, siendo coautor de la misma.
Ciertamente, el artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS nº 1486/2000, de 27 de septiembre, aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, y eso es lo que se ha producido en el supuesto que examinamos ya que el ahora recurrente gozó de ese dominio funcional en la agresión dando cobertura al autor material que causó tan graves lesiones, por lo que el resultado acaecido es consecuencia lógica de la entidad de la agresión, conjuntamente ejecutada y en cumplimiento del acuerdo convenido.
El motivo debe ser desestimado.
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