Mostrando entradas con la etiqueta Responsabilidad Civil por Delito. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Responsabilidad Civil por Delito. Mostrar todas las entradas

domingo, 17 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de juli de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO .- (...) 1.- En efecto, por lo que respecta a la apropiación indebida, tal delito aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.
La doctrina de este Tribunal Supremo de (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, como hemos dicho, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico, que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver (SSTS 31 de mayo de 1993, 1 de julio de 1997, 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas).
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada.
Y esos, y no otros, son los elementos que en el caso presente concurren, al haber incorporado a su patrimonio la recurrente las cantidades percibidas en su función de representante de la entidad financiera actora ante el Juzgado en los procedimientos hipotecarios en su patrimonio, ingresándolas en cuenta bancaria de su titularidad y, por lo tanto, distrayéndolas de su finalidad lícita que no era otra que la recuperación de las mismas por su legítima destinataria.
2.- Lo que igualmente acontece con la concurrencia del dolo necesario, como elemento subjetivo de la infracción, que se corresponde con la literalidad del "factum" de la Resolución de instancia y que excluye por completo la posibilidad de la presencia de un error de prohibición, a la vista de los acertados argumentos al respecto ofrecidos por la Audiencia.
(...)
SÉPTIMO .- El único motivo del recurso interpuesto por la entidad aseguradora, la compañía Arch Insurance Company Europe SLD, como responsable civil, se articula por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, en relación con los artículos 16, 19 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
Alega la parte recurrente, en síntesis, que el seguro contratado por el Consejo General de los Procuradores para cubrir la responsabilidad civil profesional de la procuradora condenada en esta causa, que figuraba como asegurada, constituye un seguro de responsabilidad civil de los prevenidos en el art 73 LCS que, a su entender, no cubre cualquier responsabilidad en la que incurra el asegurado sino únicamente la responsabilidad civil por errores o faltas profesionales cometidos en el ejercicio de la actividad como Procurador, estimando la parte recurrente que la comisión de un delito de apropiación indebida, aunque se realice en el ámbito de las funciones de Procurador, no puede ser considerada un error o falta profesional, por lo que se exceden los límites contractuales que delimitan el riesgo cubierto y que, por su carácter objetivo, son oponibles a los terceros perjudicados.
Como segundo argumento de oposición a la condena impuesta se invoca el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2007, y la posterior sentencia de 8 de mayo de 2007, que aplica el Acuerdo adoptado, en relación con el principio de inasegurabilidad del dolo (artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro).
Y, en tercer lugar, se alega la inclusión en el contrato de una cláusula "Claim Made", argumentando que la reclamación a la aseguradora se formuló fuera del ámbito temporal de cobertura del contrato de responsabilidad civil aun cuando el hecho del que se deriva dicha responsabilidad tuviera lugar dentro del ámbito temporal del mismo.
OCTAVO.- En relación con la primera argumentación alega la parte recurrente que al extenderse la cobertura a los errores o faltas profesionales cometidos en el ejercicio de la actividad de Procurador, solo se cubren frente a los terceros perjudicados los supuestos de error o negligencia (por ejemplo, pérdida de la indemnización correspondiente a un cliente por ingresarla erróneamente en una cuenta equivocada), pero no los supuestos de extralimitación voluntaria en el ejercicio de las funciones de la procuraduría, que están fuera de la cobertura pactada.
Esta argumentación no puede ser compartida. El sentido del seguro de responsabilidad civil profesional, máxime cuando se contrata por el propio Colegio Profesional al que pertenece el asegurado, es precisamente dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la Procura de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes contraten a estos profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales, cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria.
Por ello se incluyen expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios (faltas), responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado (art 76 LCS), sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.
En consecuencia, en el caso actual, en el que la Procuradora condenada se apropió de determinadas cantidades pertenecientes a la parte perjudicada procedentes de procedimientos ejecutivos, recibidas de los órganos jurisdiccionales en el ámbito de su actividad profesional y precisamente como consecuencia de ella, ingresando dichas sumas en su propia cuenta y no entregándolas, como debería haber hecho, a la parte destinataria de las mismas, nos encontramos claramente ante una falta profesional de la que se deriva una responsabilidad civil, judicialmente declarada, manifiestamente cubierta frente a los terceros por el contrato de responsabilidad civil profesional en el que figura como tomador el Consejo General de Procuradores, sin perjuicio de la posibilidad del asegurador de repetir frente al asegurado, por el carácter doloso de su acción. Entenderlo de otro modo vaciaría de contenido efectivo el aseguramiento contratado.
NOVENO.- Como segundo argumento de oposición a la condena impuesta se invoca el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2007, y la posterior sentencia de 8 de mayo de 2007, que aplica el Acuerdo adoptado, en relación con el principio de inasegurabilidad del dolo (artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro).
La doctrina de esta Sala es clara a este respecto (STS núm. 1137/1998, de 4 de diciembre, 17 de octubre de 2000, 22 de junio de 2001, 11 de marzo de 2002, 127/2004, de 2 de febrero, 384/2004, de 22 de marzo y 2 de junio de 2005, entre otras muchas). Lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados.
Precisamente porque los responsables no pueden asegurar su propio dolo, la Ley reconoce al asegurador el derecho de repetir contra el asegurado, a fin de que el coste de la indemnización recaiga finalmente sobre el patrimonio de quién ocasionó el siniestro, pero sin vaciar de contenido la cobertura del contrato y su sentido social y económico, en relación con los perjudicados, los cuales deberán ser indemnizados siempre que la responsabilidad civil garantizada proceda de mala praxis profesional.
El seguro de responsabilidad civil es aquel en el que " el asegurador se obliga a cubrir, dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato, el riesgo de quedar gravado el patrimonio del asegurado por el nacimiento de una obligación de indemnizar, derivada de su responsabilidad civil " (artículo 73 LCS), y su función social y económica es ofrecer una garantía en determinadas actividades de riesgo, para que quienes en ella participen tengan garantizado el resarcimiento de los daños que puedan sufrir, que no se deriven de culpa o negligencia por su parte (art 117 CP 95).
En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable.
Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado.
DECIMO. - El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 24 de abril de 2007, no es aplicable al caso enjuiciado, pues se refiere al seguro obligatorio de automóviles y trata de definir su ámbito de cobertura, excluyendo los siniestros que no constituyen hechos de la circulación. Pero, en el caso actual, es claro que el siniestro que dio lugar a la responsabilidad civil constituye manifiestamente una falta profesional, cometida en el ámbito natural del ejercicio de las funciones del Procurador.
El referido Pleno no jurisdiccional excluye de la cobertura del seguro aquellos supuestos en que el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar el daño del que deriva la obligación de indemnizar .
Y la STS núm. 427/2007, de 8 de mayo, en la que se apoya la parte recurrente, establece la ausencia de obligación de responder por parte de las compañías aseguradoras, respecto de la responsabilidad civil derivada de actos dolosos cometidos cuando el vehículo a motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito, considerando que estos supuestos no constituyen hechos de la circulación, debiendo inferirse a sensu contrario, que dicha obligación concurre en el resto de comportamientos dolosos generadores de daños de los que se derive responsabilidad civil.
UNDÉCIMO.- En un Pleno anterior, de 6 de marzo de 1997, se había tomado el acuerdo de que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinasen responsabilidad civil para las víctimas, deberían incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se hubiese ocasionado "con motivo de la circulación", con lo que los supuestos jurídicamente conflictivos quedaban reducidos, en buena medida, a aquellos en que existía un dolo directo sobre el resultado.
El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 24 de abril de 2007 vino condicionado por una serie de reformas legales relativas al seguro obligatorio, algunas no muy afortunadas, que trataban de delimitar el concepto de hecho de la circulación para excluir de la cobertura del seguro determinados comportamientos dolosos.
En primer lugar la reforma del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incluida, con lamentable sistemática legislativa, en el art. 71 de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En esta reforma se estableció (art 1 4º de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro) que " En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".
Pronto se comprobó que esta norma no aportaba la claridad necesaria, y que el maximalismo pro-aseguradoras introducido de modo prácticamente subrepticio en una norma de especial relevancia social, conducía a consecuencias indeseadas de desprotección de las víctimas de la circulación en supuestos específicos.
Por ello la aprobación del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto 7/2001, de 12 de enero), tuvo que modificar esta previsión legislativa, aclarando que " en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal ", para no dejar desprotegidas a las víctimas de determinados delitos dolosos cometidos en el ámbito de la circulación automovilística, que en cualquier caso son consecuencia del riesgo ocasionado por el manejo de instrumentos de acentuada peligrosidad como son los vehículos de motor.
Posteriormente el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone, en el art. 1 º, que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ".
Pero el Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001, de 12 de enero), ya citado, establece, en su art. 3, 1 º que a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común "; y, en el art. 3, que " 4º .- Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en elartículo 383 de dicho Código Penal ".
En definitiva, para los daños ocasionados en la comisión de delitos dolosos como la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas, la conducción con temeridad manifiesta y puesta en peligro de la vida o integridad de las personas, o la conducción con consciente desprecio de la vida de los demás, opera siempre el sistema de cobertura obligatoria.
Por ello se produjo el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala Segunda (art. 264 LOPJ) alcanzado el día 24 de abril de 2007 " no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito . Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", modificando la exigencia de que el hecho constituyera una acción extraña a la circulación, aunque la nueva regla no puede excluir supuestos en los que el riesgo ocasionado por la potencialidad dañina de los vehículos de motor tenga una incidencia relevante en el daño ocasionado, y éste se haya producido ocasionalmente en el ámbito circulatorio, pues la expresión " instrumento directamente buscado" implica una cierta previsión en la utilización del instrumento.
A su vez la STS 338/2011, de 16 de abril, complementa la doctrina referida a la responsabilidad civil derivada de la circulación, señalando que el citado acuerdo plenario no excluye la obligación de pago de la aseguradora cuando junto al seguro obligatorio existe otro de carácter voluntario.
En cualquier caso, el acuerdo plenario invocado no resulta aplicable al caso ahora enjuiciado pues no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación, sino ante un supuesto de responsabilidad civil profesional.
DÉCIMOSEGUNDO.- De forma más reciente la STS 365/2013, de 20 de marzo, reitera la doctrina de la responsabilidad de la aseguradora frente al perjudicado, incluso en supuestos dolosos, con una abundante argumentación.
"El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica del contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva ... que disciplina las relaciones de la aseguradora con la víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste, la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.
La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la Ley. Por tanto no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa.
Si no se admite ese binomio - inoponibilidad frente al tercero/repetición frente al asegurado - no es posible dotar de algún espacio a la previsión del art. 76 LCS sobre la exceptio doli. El principio de vigencia es una máxima elemental en materia de exégesis de un texto normativo. Obliga a rechazar toda interpretación que prive de cualquier operatividad a un precepto. Una norma querida por el Legislador ha de tener una significación, ha de ser aplicable a algún grupo de supuestos, por reducido que sea. La interpretación abrogante no es interpretación, es derogación por vía no legítima. Recordemos de nuevo el texto del art. 76 LCS: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".
Se desprenden inequívocamente tres premisas: 1º) El tercero perjudicado tiene acción directa frente a la aseguradora también cuando hay una actuación dolosa. 2º) La aseguradora no puede oponer frente a la pretensión del perjudicado la exceptio doli. 3º) Sí tiene derecho para repetir contra el asegurado."
Anticipándose al criterio expresado en algunos votos particulares de esta misma Sala, la referida STS 365/2013, de 20 de marzo, señala que "Se viene defendiendo desde hace años -y ese argumento se blandía con habilidad y "astucia", utilizando el calificativo que elogiosamente usaba un comentarista, en alguno de los votos particulares que han acompañado en ocasiones a los pronunciamientos de esta Sala (STS de 29 de mayo de 1997)-, que el art. 76 tendría como objetivo vencer las renuencias de las Aseguradoras a indemnizar o a consignar las cantidades. Se les privaría de una posible "excusa" para dilatar el pago (insinuación de que los hechos habían sido dolosos). Es una ingeniosa lectura del art 76. Pero si consigue hacer compatible su dicción literal con la tesis de la exclusión erga omnes de cobertura de los resultados dolosos, lo es a costa de romper moldes en la lógica jurídica. En efecto, tal entendimiento, analizado detenidamente, se derrumba por inconsecuente. Si fuese congruente habría que concluir que en esos casos si la repetición frente al causante resulta fallida por causa de insolvencia, la Aseguradora podría recuperar lo pagado de la víctima cuando estuviese ya acreditado y proclamado judicialmente el carácter doloso de los hechos. No se puede sostener que no tenía obligación de pagar pero que no puede recuperar lo "indebidamente" abonado. Si lo que se quiere con el art. 76 es que la Aseguradora pague en tanto se clarifica el suceso, una vez esclarecido no tiene sentido el art. 76 que cabalmente pregona que la Aseguradora no puede oponer el dolo al tercer perjudicado, tampoco cuando esté meridianamente claro que la actuación fue dolosa.
En este sentido es ilustrativa la STS Sala 1ª núm. 631/2005 de 20 de julio . Es un pronunciamiento recaído en el orden jurisdiccional civil que presenta por ello una singular peculiaridad. El carácter doloso de los hechos ya estaba proclamado judicialmente: el proceso civil mediante el que el perjudicado acciona frente a la Aseguradora con la base del art. 76 LCS se inicia cuando ya estaban ventiladas las responsabilidades penales. La insolvencia de los responsables civiles (principal y subsidiario) aboca al perjudicado a entablar el pleito civil. Pues bien, eso no es obstáculo para que la Sala Primera de este Tribunal sostenga que no puede oponerse la exceptio doli por impedirlo el art. 76 LCS que, por tanto, no es una mera prevención para orillar posibles excusas de mal pagador, sino una auténtica norma material de fondo. Es cierto que en ese supuesto hay diferencias importantes en cuanto entre el responsable penal y el perjudicado se interpone un tercer responsable civil. Pero a los efectos que aquí interesan eso no cambia la esencia del argumento: " a) No cabe duda alguna de que elart. 1º LCS obliga al asegurador a indemnizar a los perjudicados por el daño sufrido cuando se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, "dentro de los límites pactados" (lo que obliga, en todo caso, a dar cumplimiento a las Condiciones de la Póliza, en cuanto deban aplicarse), y que el art. 19 exime al asegurador de dicho pago, "en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado" (mala fe, en la que, indudablemente, hay que incluir el acto realizado con dolo por el asegurado, con lo que se excluirían, en principio, las consecuencias civiles, no asegurables, de los actos delictivos cometidos por dicho asegurado), pero hay que tener muy en cuenta que dichos preceptos son generales (incluidos en el Título I de la Ley reguladora), aplicables, inicialmente, a todas las clases de seguros, y por lo tanto, con la salvedad de lo que al respecto se diga para algún tipo o clase específico de seguro, de los que la Ley citada regula en sus apartados propios de ellos. Indudablemente (y los seguros de robo y especialmente el de incendio, serían un exponente claro de la aplicación de esa regla), no se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador.
Ello no obstante, y en relación con el Seguro especial, de "responsabilidad civil" (Sec. 8ª, del Tít. II de la L.C.S., que trata, en sus distintas Secciones, pormenorizadamente, y entre ellos, del indicado, de los "Seguros de Daños"), figura el art. 76, según el que, "el perjudicado, o sus herederos, tendrán "acción directa" contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a "repetir" contra el asegurado, en el caso de que sea debido a "conducta dolosa" de éste, el daño causado a tercero".
Este precepto, y ello disintiendo, en el presente caso, de la doctrina que pudo declarar lo contrario, constituye una norma especial, y, por lo tanto, de preferente aplicación para el seguro de que se trata (conforme al principio de que la "ley especial deroga a la ley general en lo que aquélla regula") sobre la regla general del art. 19 (que eliminaría, para los seguros que no tienen esa prevención, la excepción a la responsabilidad de la aseguradora, por "mala fe" del asegurado, o sea, por conducta "dolosa" o "delictiva" del mismo).
Esta misma regla especial se recoge en las Condiciones Generales de la Póliza aquí aplicable (art. 20-2 de las mismas), y debe, por ello, la misma aplicarse, también por voluntad de las partes (conforme al pacto: art. 1º LCS).
... Es de mantener también, como se dice en la motivación del Recurso, la razonable fundamentación de las Sentencias en ella recogidas, en cuanto a distinguir la eficacia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil en dos frentes, el propio del mismo asegurado, en relación con la preservación o protección de su particular patrimonio, y el general, de instrumento de tutela (sea el seguro obligatorio o voluntario) de los derechos de las víctimas o perjudicados (desarrollo del amparo dentro del aspecto de la victimología, tan protegido en otros Derechos, como el francés), por lo que en la actuación jurídica de la Póliza en este caso, y dada la insolvencia del responsable directo, y del subsidiario del mismo, primaría este último aspecto.
Se han ensayado otras interpretaciones para salvar la literalidad del art. 76 en lo que se refiere a la exceptio doli negando al mismo tiempo la obligación de la aseguradora de afrontar las indemnizaciones en los casos de daños dolosos.
Se ha intentado limitar la previsión a los casos de dolo eventual. Pero con ello no solo se cuartea el principio que se quiere salvar (no cobertura del dolo), sino que además sin base se fuerza la dicción del art. 76 LCS .
También se ha sugerido que el precepto estaría pensando en delitos contra la seguridad vial, dolosos pero solo en relación al peligro no en cuanto al resultado. Pero esa exégesis tampoco cohonesta bien con la dicción del precepto que habla de daño o perjuicio causado por conducta dolosa; amén de suponer una visión muy reduccionista de esa previsión que está pensando en todos los seguros de responsabilidad civil y no únicamente en los concertados en el ámbito de la circulación rodada.
Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de responsabilidad civil . En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo, o 2172/2001, de 26 de noviembre referidas ambas a defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS 173/2009, de 29 de marzo en el ámbito sanitario).
Explica la STS 1240/2001, de 22 de junio que contempla precisamente un supuesto de responsabilidad de la aseguradora para hacer frente a la indemnización nacida de un delito de estafa: "Una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente.
El mismo dato de que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido obligación legal y su pago por el asegurador, si no tal previsión seria ociosa.
El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste.
El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso... ... se alega, en primer lugar, el principio de no asegurabilidad del dolo. Sin embargo lo que prohíbe dicho principio es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición es decir que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador.
Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el Legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.
Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la aseguradora no puede hacer valer esa causa de exclusión. El dogma "el dolo no es asegurable" permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero la ley -art 76- por razones de equidad ha querido expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso".
La alegación de la parte recurrente debe, por todo ello, ser desestimada.
DECIMOTERCERO.- En tercer lugar, se alega la inclusión en el contrato de una cláusula "Claim Made", argumentando que la reclamación a la aseguradora se formuló fuera del ámbito temporal de cobertura del contrato de responsabilidad civil aun cuando el hecho del que se deriva dicha responsabilidad tuviera lugar dentro del ámbito temporal del mismo.
Según consta en las actuaciones el contrato de seguro suscrito por el Consejo General de Procuradores tuvo vigencia entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006, figurando como asegurada la acusada; por tanto en la fecha en que se produjeron los hechos (junio y septiembre de 2005), la póliza desplegaba todos sus efectos.
Según la póliza de Arch Insurance el tomador del seguro era el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales y los asegurados los miembros en el ejercicio de la profesión del Ilustre Colegio de los Procuradores de los Tribunales de Madrid. El período de seguro se extendía desde el día 1 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006 y el límite básico obligatorio por siniestro y agregado anual por asegurado era de 601.012,10 euros. En las condiciones particulares se hace constar que es una póliza en base a reclamaciones, por lo que sus coberturas se aplican a las reclamaciones que se presenten por vez primera contra el asegurado y se notifiquen al asegurador durante el período de seguro respecto de errores o faltas profesionales cometidos tanto con anterioridad a la fecha de efecto de la póliza como durante el período de seguro, salvo que se acuerde una fecha retroactiva diferente.
Como destaca la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las cláusulas de delimitación temporal, y la interpretación del art. 73 de la LCS, entre otras, en la sentencia de 19 de junio de 2012, recordando que el segundo párrafo del art. 73 de la LCS establece que: "Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración ".
Como recuerda la sentencia de instancia, esta Sala ha declarado que las cláusulas de delimitación temporal o "claims made" que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario (SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992), ya que una interpretación contraria llevaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía.
Remitiéndonos a la fundamentación de la sentencia impugnada, que hacemos nuestra, la citada cláusula se contrae a precisar convencionalmente el ámbito temporal del contrato y debe ser entendida en la relación interna entre las partes que la suscribieron, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente a terceros perjudicados al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la relación contractual pero inoponible por aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, caso de que se ejercite la acción directa contar el asegurador, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que compete al asegurador frente al asegurado; la aseguradora debe hacer frente a las consecuencias económicas derivadas de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto por Arch Insurance, así como los de todos los recurrentes, con imposición de costas.

domingo, 24 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso ".
El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicionaloctava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil (SSTS Sala 1ª de 10 de Febrero, 13 de Junio, 27 de Noviembre de 2.006 y 2 de Julio 2.008, y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo, entre las más recientes de esta Sala Segunda).
La concesión de cantidades superiores al baremo en casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, como el aquí enjuiciado, se ha reconocido reiteradamente por esta Sala (STS Sala 2ª, 772/2012, de 22 de octubre).
SEXTO.- En la STSnúm. 480/2013, de 21 de mayo, se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los Baremos de Seguro Obligatorio, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes:
"1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa. Es criterio de esta Sala (SSTS núm. 104/2004, núm. 1.207/2004 y núm. 856/2003, entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados es solamente obligatorio en el caso de accidentes de tráfico. Sobre el carácter vinculante del Baremo véase Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados; exposición de motivos de la Ley y art. 1.2 de las Disposiciones Generales. Igualmente STC 181/2000 de 29 de junio y las de esta Sala 2001/2000 de 20 de diciembre y 786/2001 de 8 de febrero.
2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos. En efecto, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.
3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente. En este sentido, acaba de señalar la STS núm. 47/2007, de 8 de enero, que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa y con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.
4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso. Por otro lado, no se encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el "quantum" indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia salvo en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, por lo que tampoco puede superarse la concreta petición de las partes acusadoras, debiendo existir el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia (por todas, STS núm 217/2006, con cita de las SSTS núm. 1217/2003 y núm. 1222/2003)".
Aplicando esta doctrina al caso actual, deben igualmente desestimarse las alegaciones que impugnan la cuantía de la indemnización por estimar que es superior a la que se derivaría del baremo, dado el carácter meramente orientativo de éste en las indemnizaciones derivadas de delitos dolosos, y el criterio jurisprudencial de que la responsabilidad civil por delito doloso es superior a la de delito imprudente. 

viernes, 19 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se formulan dos motivos, alegando la infracción de los artículos 1092 y 1902 del Código Civil. El primero se fundamenta en la vulneración del artículo 1092 del Código Civil al considerar que se ha producido una estimación de la acción ejercitada cuando no concurren los requisitos necesarios para la misma. En concreto, manifiesta la parte recurrente que la responsabilidad " ex delito " nace directamente del delito, y para que éste exista debe practicarse previamente una instrucción, celebración de juicio oral con las debidas formalidades legales y una sentencia firme de condena. Entiende que ante la existencia de un Auto de sobreseimiento de la causa penal a consecuencia del fallecimiento del imputado Sr. Rubén, y si bien en dicha resolución se recoge "como hecho cierto" que el mismo había causado la muerte de la Sra. Juliana, es obvia la ausencia de condena y en tanto no medie una sentencia firme pervive la presunción de inocencia, que en éste supuesto pretende suplirse con un Auto de sobreseimiento.
(...) En la vista del recurso, toda la argumentación de la parte recurrente ha girado sobre los requisitos concurrentes para la prosperabilidad de la acción " ex delito " prevista en el artículo 1092 del Código Civil ante la inexistencia de sentencia de condena firme. Nada dijo sobre el segundo motivo, salvo precisar que no ha formulado recurso por infracción procesal que es, en definitiva, lo que de forma inadecuada está haciendo al argumentar sobre la aplicabilidad del artículo 1902, en íntima relación con el principio "iura novit curia" y la posible existencia de una "mutatio libelli", en razón de la aplicabilidad del precepto alegado por el Tribunal sin la cita expresa del demandante en su escrito rector del procedimiento.
Ambos, en cualquier caso, se desestiman.
La acción ejercitada se designó en la demanda y en la sentencia recurrida como la acción ex delicto a que alude el artículo. 1092 del propio texto legal, en su remisión al C. Penal, "por el fallecimiento de su madre como consecuencia de los hechos incluidos en las actuaciones Previas 5/2007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Ripoll", y es el caso que falta el elemento esencial delito, pues no hubo condena por el fallecimiento de quien podía haber respondido de la muerte violenta por asfixia de Doña Juliana. Ocurre sin embargo que a falta de una sentencia penal condenatoria, tras la celebración del preceptivo juicio oral, la sentencia entiende que se trata de una responsabilidad de esta naturaleza, si bien al solo efecto de la responsabilidad civil que resulta del hecho dañoso. Para ello toma como referencia una resolución judicial dictada en la causa penal en la que, tras describir el hecho como de estrangulamiento, declaró extinguida la responsabilidad criminal de su autor, teniendo en cuenta que la responsabilidad civil no deriva del delito sino de los hechos.
Pero la sentencia no se basa únicamente en apreciaciones responsabilizadoras de índole estrictamente penal que configuran el delito, sino en una valoración estrictamente civil derivada de culpa extracontractual o aquiliana por aplicación de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil. Tampoco desconoce o niega la presunción de inocencia, puesto que no reconoce apreciaciones de alcance penal sino simplemente civil a partir de un procedimiento sometido a las reglas legalmente establecidas al respecto del que resulta el reconocimiento judicial de responsabilidad civil. Existen unos hechos probados que generan esta responsabilidad y el debate hubiera sido el mismo en sede de los artículos 1092 y 1902 CC cuando no se dan las circunstancias especiales que configuran aquella responsabilidad, como pudieran ser los distintos plazos para la prescripción de una y otra acción, y el fundamento de una y otra es el mismo -el daño- por lo que la solución hubiera sido idéntica de no aceptarse que "la acción pudo ejercitarse aquí ex delicto sobre la base del contenido del Auto dictado por el juzgado de instrucción" puesto que la demandante se ha preocupado además de acreditar en esta jurisdicción, con audiencia de las partes y contradicción debida los elementos necesarios para el buen fin de la acción del artículo 1902 CC.
Por consiguiente, aunque la referencia a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal sea desacertada, porque falta una decisión condenatoria previa en vía penal, sin embargo, al argumentarse también por responsabilidad civil extracontractual, con base en el mismo daño y sin tacha procesal de incongruencia, que podía haberse formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la respuesta debe ser la misma, puesto que con ello no se conculcan los principios de contradicción y defensa, al haber podido hacer los demandados alegaciones al respecto, así como practicar las pruebas que estimaron pertinentes, y cualquier apreciación en contra al respecto resultaría estéril al no traducirse en ningún resultado útil, por lo que siempre operaría la doctrina del fallo justificado o de equivalencia de resultados.


viernes, 8 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

SEXTO.- (...) b) La infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 120.3 del Código Penal (motivo Primero).
Procede en este instante pasar al examen de la cuestión nuclear del Recurso cual es la de la procedencia, o no, de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente.
Dos precisiones, sin embargo, devienen necesariamente previas. En concreto el recordatorio del obligado respeto a la literalidad de los hechos declarados como probados por el Tribunal "a quo" y el dato de que, en realidad, nuestro examen ha de centrarse en la responsabilidad concerniente a la Empresa ferroviaria y, por consiguiente, si se cumplen los requisitos para ésta, puesto que la de la recurrente, también de naturaleza subsidiaria, vendría como consecuencia de aquella de forma automática, en virtud de la póliza en vigor existente entre ambas y que en ningún momento se discute.
Así, el propio "factum" de la recurrida, en directa relación con este extremo, concluye diciendo que " La estación de metro de Avenida Carrilet de la línea I del Metro de Barcelona se encuentra en una zona de ocio con varias discotecas, trabajando esa noche un solo empleado que se encontraba en el interior de la taquilla, sin que se encontraran presentes vigilantes de seguridad ".
Viniendo a recordar posteriormente, en su Fundamento Jurídico Noveno (sic), con expresión de clara vocación fáctica, que los hechos se produjeron en " el tramo nocturno del sábado al domingo ".
Y todo ello para justificar el hecho de que, dada la situación de riesgo existente en esas horas e instalaciones, donde coincide un número importante de personas provenientes del cierre de las discotecas, con gran frecuencia bajo los efectos de drogas o alcohol, resulta evidente el incumplimiento, por parte de la Compañía ferroviaria, de las previsiones reglamentarias que le atribuyen una serie de obligaciones en materia de seguridad, que la propia Sentencia se encarga de precisar rigurosamente, tales como la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de Julio de 1987, y su Reglamento, de 28 de Septiembre de 1990, así como el Reglamento de Viajeros de Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A, a las que nosotros añadiríamos la Ley del Sector Ferroviario, de 17 de Noviembre de 2003, con su Reglamento de 30 de Diciembre de 2004, y la Ley ferroviaria del Parlamento Catalán, de 10 de Abril de 2006, todas ellas con un contenido del todo análogo en esta materia, que ha permitido interpretar el alcance de las obligaciones en materia de seguridad de las Compañías ferroviarias en el sentido que se recoge en la STS de 25 de Septiembre de 2006, también citada por la recurrida en apoyo de su decisión.
Establecida, por tanto, la infracción reglamentaria a la que, como requisito nuclear para la aplicación del artículo 120.3 del Código Penal, se refiere esta misma norma, y no existiendo, obviamente, duda alguna respecto de la existencia de los delitos y sus graves resultados, acontecidos en el interior de las instalaciones como ya en su momento hemos dicho, tan sólo restaría determinar si también concurre la necesaria relación de causalidad entre el omitido cumplimiento de los Reglamentos rectores de la actividad y la comisión de los ilícitos que, como recientemente hemos dicho en nuestra Sentencia de 9-4-2012, Rec. 531/2011: " Recordemos, una vez más, que nos hallamos ante una responsabilidad civil, de segundo grado o subsidiaria, derivada de las previsiones del artículo 120.3º del Código Penal, que es interpretado por esta Sala con carácter cuasi objetivo y tendente esencialmente a la satisfacción de las víctimas del delito en cuanto a los perjuicios económicos sufridos en los que tuvo intervención el abandono por parte del titular del establecimiento de sus deberes en orden al cumplimiento por sus dependientes o empleados de los reglamentos o disposiciones "...relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción". En el caso presente no existe duda de que el incumplimiento de tales disposiciones se produjo y de que el delito se cometió en el seno de los establecimientos de los que las entidades de referencia eran titulares, en tanto que la vinculación entre esa comisión y el referido incumplimiento, analizada correctamente y no en los términos estrictamente penales en los que la argumentación de la recurrida discurre, es decir, desde el punto de vista de que no es precisa la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas reglamentarias y la producción de un delito que responde, exclusivamente, a la acción de su autor, sino que, tan sólo, se encuentre relacionado el incumplimiento de las normas, de claro carácter preventivo, con el acaecimiento de la infracción penal, de modo que sea plausible la afirmación, como es lógico siempre meramente hipotética por su carácter de juicio "ex post", de que el delito podría haberse evitado caso de llevarse a cabo una correcta aplicación de las normas reglamentarias vigentes respecto de la actividad del establecimiento.
Evidentemente nunca será posible conocer, con plena certeza, lo que hubiera ocurrido si aquellas normas se hubieran aplicado y si, con tan sólo ellas, se hubiera impedido absolutamente el acaecimiento ilícito, y de interpretarse así el precepto resultaría, en la práctica totalidad de los casos, de ociosa existencia.
Pero lo que sí que se puede afirmar es que la inobservancia de lo legalmente previsto indudablemente facilitó la comisión delictiva, circunstancia que, sin duda, en este caso concurrió...
...No se requiere, en definitiva, que la omisión de la diligencia en el cumplimiento de la norma sea la causa eficiente de la comisión del delito sino, simplemente, que haya posibilitado ésta.
En tal sentido leemos en la reciente Sentencia de esta Sala de 4 de Febrero de 2010 que: "Conviene advertir que el binomio infracción-daño no se puede construir con total nitidez, pues la doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciada por ella. Y es que no ha de olvidarse que sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero autor material del delito." Pudiendo afirmar, por tanto, que se dan en efecto todos los requisitos y exigencias necesarios para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Compañía Metrode Barcelona y, en virtud de lo previsto en el artículo 117 del Código Penal, la de su Aseguradora, igualmente subsidiaria respecto de la de los autores de los hechos enjuiciados pero al mismo nivel de la que incumbe a su asegurada, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado, ya que según la doctrina reiterada de esta Sala tales requisitos no son otros que: " 1. Hemos de partir de los requisitos que esta Sala ha venido señalando para la aplicación de tal precepto sustantivo y que se condensan en los cuatro siguientes: 1) que se haya cometido un delito o falta.
2) que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, en establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad.
3) que tal persona o empresa, o alguno de sus dependientes haya cometido alguna "infracción de los reglamentos generales o especiales de policía", debiendo entenderse esta expresión, como violación de un deber impuesto por la Ley o por cualquier norma positiva de rango inferior.
4) por último, es necesario que tal infracción de reglamentos esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que de alguna manera tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria."(STS de 10-5-2005, Rec. 411/2004).
Y sin que todo lo anterior venga no obstante a significar, por supuesto, una especie de "responsabilidad generalizada" de la Compañía ferroviaria y, por ende, de su Aseguradora, respecto de todas las infracciones delictivas que pudieren ser cometidas en el interior de sus instalaciones pues, al margen de la mayor o menor observancia de las obligaciones relativas a la seguridad de las mismas, algunas de tales infracciones, como por ejemplo los tan habituales hurtos que en supuestos de gran concurrencia de personas suelen producirse en ellas, lógicamente y dadas las extremas dificultades para su control han de escapar al régimen expuesto, que se centra esencialmente en aquellos supuestos que, como el aquí enjuiciado, consisten en altercados evidentes o tumultuosos frente a los que unos correctos dispositivos y previsiones de seguridad pueden resultar verdaderamente eficaces o, cuando menos, disuasorios en alto grado.
En definitiva, todos estos motivos y el Recurso han de desestimarse íntegramente.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares