Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- Se formulan dos motivos, alegando la infracción de los artículos 1092 y 1902 del Código Civil. El primero se fundamenta en la vulneración del artículo 1092 del Código Civil al considerar que se ha producido una estimación de la acción ejercitada cuando no concurren los requisitos necesarios para la misma. En concreto, manifiesta la parte recurrente que la responsabilidad " ex delito " nace directamente del delito, y para que éste exista debe practicarse previamente una instrucción, celebración de juicio oral con las debidas formalidades legales y una sentencia firme de condena. Entiende que ante la existencia de un Auto de sobreseimiento de la causa penal a consecuencia del fallecimiento del imputado Sr. Rubén, y si bien en dicha resolución se recoge "como hecho cierto" que el mismo había causado la muerte de la Sra. Juliana , es obvia la ausencia de condena y en tanto no medie una sentencia firme pervive la presunción de inocencia, que en éste supuesto pretende suplirse con un Auto de sobreseimiento.
(...) En la vista del recurso, toda la argumentación de la parte recurrente ha girado sobre los requisitos concurrentes para la prosperabilidad de la acción " ex delito " prevista en el artículo 1092 del Código Civil ante la inexistencia de sentencia de condena firme. Nada dijo sobre el segundo motivo, salvo precisar que no ha formulado recurso por infracción procesal que es, en definitiva, lo que de forma inadecuada está haciendo al argumentar sobre la aplicabilidad del artículo 1902, en íntima relación con el principio "iura novit curia" y la posible existencia de una "mutatio libelli", en razón de la aplicabilidad del precepto alegado por el Tribunal sin la cita expresa del demandante en su escrito rector del procedimiento.
Ambos, en cualquier caso, se desestiman.
La acción ejercitada se designó en la demanda y en la sentencia recurrida como la acción ex delicto a que alude el artículo. 1092 del propio texto legal, en su remisión al C. Penal, "por el fallecimiento de su madre como consecuencia de los hechos incluidos en las actuaciones Previas 5/2007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Ripoll", y es el caso que falta el elemento esencial delito, pues no hubo condena por el fallecimiento de quien podía haber respondido de la muerte violenta por asfixia de Doña Juliana. Ocurre sin embargo que a falta de una sentencia penal condenatoria, tras la celebración del preceptivo juicio oral, la sentencia entiende que se trata de una responsabilidad de esta naturaleza, si bien al solo efecto de la responsabilidad civil que resulta del hecho dañoso. Para ello toma como referencia una resolución judicial dictada en la causa penal en la que, tras describir el hecho como de estrangulamiento, declaró extinguida la responsabilidad criminal de su autor, teniendo en cuenta que la responsabilidad civil no deriva del delito sino de los hechos.
Pero la sentencia no se basa únicamente en apreciaciones responsabilizadoras de índole estrictamente penal que configuran el delito, sino en una valoración estrictamente civil derivada de culpa extracontractual o aquiliana por aplicación de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil. Tampoco desconoce o niega la presunción de inocencia, puesto que no reconoce apreciaciones de alcance penal sino simplemente civil a partir de un procedimiento sometido a las reglas legalmente establecidas al respecto del que resulta el reconocimiento judicial de responsabilidad civil. Existen unos hechos probados que generan esta responsabilidad y el debate hubiera sido el mismo en sede de los artículos 1092 y 1902 CC cuando no se dan las circunstancias especiales que configuran aquella responsabilidad, como pudieran ser los distintos plazos para la prescripción de una y otra acción, y el fundamento de una y otra es el mismo -el daño- por lo que la solución hubiera sido idéntica de no aceptarse que "la acción pudo ejercitarse aquí ex delicto sobre la base del contenido del Auto dictado por el juzgado de instrucción" puesto que la demandante se ha preocupado además de acreditar en esta jurisdicción, con audiencia de las partes y contradicción debida los elementos necesarios para el buen fin de la acción del artículo 1902 CC.
Por consiguiente, aunque la referencia a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal sea desacertada, porque falta una decisión condenatoria previa en vía penal, sin embargo, al argumentarse también por responsabilidad civil extracontractual, con base en el mismo daño y sin tacha procesal de incongruencia, que podía haberse formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la respuesta debe ser la misma, puesto que con ello no se conculcan los principios de contradicción y defensa, al haber podido hacer los demandados alegaciones al respecto, así como practicar las pruebas que estimaron pertinentes, y cualquier apreciación en contra al respecto resultaría estéril al no traducirse en ningún resultado útil, por lo que siempre operaría la doctrina del fallo justificado o de equivalencia de resultados.
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