viernes, 8 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

SEXTO.- (...) b) La infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 120.3 del Código Penal (motivo Primero).
Procede en este instante pasar al examen de la cuestión nuclear del Recurso cual es la de la procedencia, o no, de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente.
Dos precisiones, sin embargo, devienen necesariamente previas. En concreto el recordatorio del obligado respeto a la literalidad de los hechos declarados como probados por el Tribunal "a quo" y el dato de que, en realidad, nuestro examen ha de centrarse en la responsabilidad concerniente a la Empresa ferroviaria y, por consiguiente, si se cumplen los requisitos para ésta, puesto que la de la recurrente, también de naturaleza subsidiaria, vendría como consecuencia de aquella de forma automática, en virtud de la póliza en vigor existente entre ambas y que en ningún momento se discute.
Así, el propio "factum" de la recurrida, en directa relación con este extremo, concluye diciendo que " La estación de metro de Avenida Carrilet de la línea I del Metro de Barcelona se encuentra en una zona de ocio con varias discotecas, trabajando esa noche un solo empleado que se encontraba en el interior de la taquilla, sin que se encontraran presentes vigilantes de seguridad ".
Viniendo a recordar posteriormente, en su Fundamento Jurídico Noveno (sic), con expresión de clara vocación fáctica, que los hechos se produjeron en " el tramo nocturno del sábado al domingo ".
Y todo ello para justificar el hecho de que, dada la situación de riesgo existente en esas horas e instalaciones, donde coincide un número importante de personas provenientes del cierre de las discotecas, con gran frecuencia bajo los efectos de drogas o alcohol, resulta evidente el incumplimiento, por parte de la Compañía ferroviaria, de las previsiones reglamentarias que le atribuyen una serie de obligaciones en materia de seguridad, que la propia Sentencia se encarga de precisar rigurosamente, tales como la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de Julio de 1987, y su Reglamento, de 28 de Septiembre de 1990, así como el Reglamento de Viajeros de Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A, a las que nosotros añadiríamos la Ley del Sector Ferroviario, de 17 de Noviembre de 2003, con su Reglamento de 30 de Diciembre de 2004, y la Ley ferroviaria del Parlamento Catalán, de 10 de Abril de 2006, todas ellas con un contenido del todo análogo en esta materia, que ha permitido interpretar el alcance de las obligaciones en materia de seguridad de las Compañías ferroviarias en el sentido que se recoge en la STS de 25 de Septiembre de 2006, también citada por la recurrida en apoyo de su decisión.
Establecida, por tanto, la infracción reglamentaria a la que, como requisito nuclear para la aplicación del artículo 120.3 del Código Penal, se refiere esta misma norma, y no existiendo, obviamente, duda alguna respecto de la existencia de los delitos y sus graves resultados, acontecidos en el interior de las instalaciones como ya en su momento hemos dicho, tan sólo restaría determinar si también concurre la necesaria relación de causalidad entre el omitido cumplimiento de los Reglamentos rectores de la actividad y la comisión de los ilícitos que, como recientemente hemos dicho en nuestra Sentencia de 9-4-2012, Rec. 531/2011: " Recordemos, una vez más, que nos hallamos ante una responsabilidad civil, de segundo grado o subsidiaria, derivada de las previsiones del artículo 120.3º del Código Penal, que es interpretado por esta Sala con carácter cuasi objetivo y tendente esencialmente a la satisfacción de las víctimas del delito en cuanto a los perjuicios económicos sufridos en los que tuvo intervención el abandono por parte del titular del establecimiento de sus deberes en orden al cumplimiento por sus dependientes o empleados de los reglamentos o disposiciones "...relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción". En el caso presente no existe duda de que el incumplimiento de tales disposiciones se produjo y de que el delito se cometió en el seno de los establecimientos de los que las entidades de referencia eran titulares, en tanto que la vinculación entre esa comisión y el referido incumplimiento, analizada correctamente y no en los términos estrictamente penales en los que la argumentación de la recurrida discurre, es decir, desde el punto de vista de que no es precisa la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas reglamentarias y la producción de un delito que responde, exclusivamente, a la acción de su autor, sino que, tan sólo, se encuentre relacionado el incumplimiento de las normas, de claro carácter preventivo, con el acaecimiento de la infracción penal, de modo que sea plausible la afirmación, como es lógico siempre meramente hipotética por su carácter de juicio "ex post", de que el delito podría haberse evitado caso de llevarse a cabo una correcta aplicación de las normas reglamentarias vigentes respecto de la actividad del establecimiento.
Evidentemente nunca será posible conocer, con plena certeza, lo que hubiera ocurrido si aquellas normas se hubieran aplicado y si, con tan sólo ellas, se hubiera impedido absolutamente el acaecimiento ilícito, y de interpretarse así el precepto resultaría, en la práctica totalidad de los casos, de ociosa existencia.
Pero lo que sí que se puede afirmar es que la inobservancia de lo legalmente previsto indudablemente facilitó la comisión delictiva, circunstancia que, sin duda, en este caso concurrió...
...No se requiere, en definitiva, que la omisión de la diligencia en el cumplimiento de la norma sea la causa eficiente de la comisión del delito sino, simplemente, que haya posibilitado ésta.
En tal sentido leemos en la reciente Sentencia de esta Sala de 4 de Febrero de 2010 que: "Conviene advertir que el binomio infracción-daño no se puede construir con total nitidez, pues la doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciada por ella. Y es que no ha de olvidarse que sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero autor material del delito." Pudiendo afirmar, por tanto, que se dan en efecto todos los requisitos y exigencias necesarios para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Compañía Metrode Barcelona y, en virtud de lo previsto en el artículo 117 del Código Penal, la de su Aseguradora, igualmente subsidiaria respecto de la de los autores de los hechos enjuiciados pero al mismo nivel de la que incumbe a su asegurada, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado, ya que según la doctrina reiterada de esta Sala tales requisitos no son otros que: " 1. Hemos de partir de los requisitos que esta Sala ha venido señalando para la aplicación de tal precepto sustantivo y que se condensan en los cuatro siguientes: 1) que se haya cometido un delito o falta.
2) que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, en establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad.
3) que tal persona o empresa, o alguno de sus dependientes haya cometido alguna "infracción de los reglamentos generales o especiales de policía", debiendo entenderse esta expresión, como violación de un deber impuesto por la Ley o por cualquier norma positiva de rango inferior.
4) por último, es necesario que tal infracción de reglamentos esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que de alguna manera tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria."(STS de 10-5-2005, Rec. 411/2004).
Y sin que todo lo anterior venga no obstante a significar, por supuesto, una especie de "responsabilidad generalizada" de la Compañía ferroviaria y, por ende, de su Aseguradora, respecto de todas las infracciones delictivas que pudieren ser cometidas en el interior de sus instalaciones pues, al margen de la mayor o menor observancia de las obligaciones relativas a la seguridad de las mismas, algunas de tales infracciones, como por ejemplo los tan habituales hurtos que en supuestos de gran concurrencia de personas suelen producirse en ellas, lógicamente y dadas las extremas dificultades para su control han de escapar al régimen expuesto, que se centra esencialmente en aquellos supuestos que, como el aquí enjuiciado, consisten en altercados evidentes o tumultuosos frente a los que unos correctos dispositivos y previsiones de seguridad pueden resultar verdaderamente eficaces o, cuando menos, disuasorios en alto grado.
En definitiva, todos estos motivos y el Recurso han de desestimarse íntegramente.

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