Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y s贸lo cuando sea imposible hacerlo habr谩 de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
El derecho al honor, seg煤n reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresi贸n e informaci贸n.
La limitaci贸n del derecho al honor por la libertad de expresi贸n o de informaci贸n tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante t茅cnicas de ponderaci贸n constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008).
B) Cuando se trata de la libertad de informaci贸n, la t茅cnica de ponderaci贸n exige valorar, en primer t茅rmino, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisi贸n.
Desde este punto de vista, la ponderaci贸n debe respetar la posici贸n prevalente que ostenta el derecho a la libertad de informaci贸n sobre el derecho al honor por resultar esencial como garant铆a para la formaci贸n de una opini贸n p煤blica libre, indispensable para el pluralismo pol铆tico que exige el principio democr谩tico (STS 11 de marzo de 2009, RC n.潞 1457/2006).
El caso de concurrir en un mismo texto aspectos de informaci贸n y de opini贸n los primeros deben sujetarse a los l铆mites propios del ejercicio del derecho a la libertad de informaci贸n (STC 111/2000).
La protecci贸n constitucional de las libertades de informaci贸n y de expresi贸n alcanza un m谩ximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la informaci贸n a trav茅s del veh铆culo institucionalizado de formaci贸n de la opini贸n p煤blica que es la prensa, entendida en su m谩s amplia acepci贸n (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
C) La t茅cnica de ponderaci贸n exige valorar, en segundo t茅rmino, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisi贸n.
Desde esta perspectiva, (i) la ponderaci贸n debe tener en cuenta si la informaci贸n tiene relevancia p煤blica o inter茅s general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo p煤blico o una profesi贸n de notoriedad o proyecci贸n p煤blica; (ii) la libertad de informaci贸n, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisi贸n de noticias que redundan en descr茅dito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la informaci贸n cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresi贸n, que protege la emisi贸n de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajust谩ndose a las circunstancias del caso, aun cuando la informaci贸n, con el transcurso del tiempo, puede m谩s adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por s铆 noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaraci贸n; (iii) la transmisi贸n de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende d谩ndole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipot茅tico derecho al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril). NOVENO. - Prevalencia de la libertad de informaci贸n sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.
La aplicaci贸n de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos ep铆grafes del FD anterior):
A) Se plantea la cuesti贸n de si los art铆culos a los que se imputa la vulneraci贸n de derechos fundamentales por parte del recurrente comportan un ejercicio de la libertad de expresi贸n o, por el contrario, como sostiene la parte recurrida de acuerdo con la sentencia de apelaci贸n, contienen informaciones junto con la cr铆tica de ellas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los l铆mites a que est谩 sujeto el derecho a la informaci贸n.
Esta cuesti贸n debe ser resuelta favorablemente a lo declarado en la sentencia recurrida. Los art铆culos objeto del proceso no s贸lo contienen un aspecto de cr铆tica de funcionamiento de la UNED espec铆ficamente referida a la gesti贸n por parte del recurrente como director de Departamento, sino que esta cr铆tica se fundamenta, en lo que aqu铆 interesa, en la afirmaci贸n objetiva de la existencia de unos hechos relativos al cese de determinadas profesoras por motivos de discriminaci贸n por raz贸n de sexo y al ejercicio por el recurrido de la actividad de abogado en contravenci贸n de las normas sobre incompatibilidades. La cr铆tica de la actividad del recurrido va precedida, en consecuencia, en el terreno l贸gico, de la comunicaci贸n de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y, por ende, debe considerarse que los art铆culos publicados contienen una parte de informaci贸n y, en consecuencia, deben sujetarse en cuanto a ella a los l铆mites propios del ejercicio del derecho a la libertad de informaci贸n. En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posici贸n prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre informaci贸n, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicaci贸n, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisi贸n, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.
B) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisi贸n depara las siguientes conclusiones:
(i) Las partes reconocen que la informaci贸n objeto de controversia tiene relevancia p煤blica e inter茅s general y este extremo no resulta discutido.
(ii) En s铆ntesis, la sentencia recurrida cifra la lesi贸n del derecho del recurrente en dos consideraciones: (a) se ofrece al lector una informaci贸n inveraz al dar por cierta la discriminaci贸n sexista que las profesoras afectadas imputaban al demandante y (b) se afirma una inexistente incompatibilidad para el desempe帽o de su cargo.
No cabe duda de que ambas informaciones redundan en descr茅dito del recurrido, no solamente por la gravedad objetiva que reviste la primera imputaci贸n para cualquier persona y la relevancia de la segunda para un funcionario docente, sino, muy especialmente en cuanto a la primera de ellas, por las especiales condiciones profesionales que concurren en el recurrido en relaci贸n con la defensa de los derechos fundamentales.
En cuanto a la informaci贸n recogida bajo la letra (a), esta Sala comparte la apreciaci贸n de la sentencia recurrida en el sentido de que se incurre con ella en el incumplimiento del deber de veracidad, suficiente para enervar la preferencia del derecho a la libertad de informaci贸n sobre el derecho al honor.
Las informaciones que la parte recurrente sit煤a como fundamento de los art铆culos objeto del proceso (especialmente del 煤ltimo de ellos, transcrito en su totalidad en el AH 5 de esta resoluci贸n) ponen de manifiesto 煤nicamente la existencia de una controversia acerca de la posible existencia de un despido por razones de discriminaci贸n por raz贸n de sexo, respecto de la cual existen dos posturas, la de las denunciantes y de otro profesor destituido, que sostienen la existencia de dicha discriminaci贸n, y la del denunciado, que mantiene y trata de justificar que los ceses se produjeron por razones objetivas derivadas del deficiente rendimiento universitario de quienes fueron objeto de la destituci贸n. Nada alega la parte recurrente que permita en el momento en que fueron publicados los art铆culos tener por cierta o definitiva una u otra de las versiones a que acaba de hacerse referencia, por lo cual una m铆nima diligencia informativa obligaba a cerciorarse de este extremo y a poner de manifiesto las posiciones contrapuestas existentes, recogiendo ambas versiones, para, a partir de ah铆, efectuar la cr铆tica que se estimara conveniente. Sin embargo, como pone de relieve la sentencia recurrida, el autor da por cierta la discriminaci贸n por raz贸n de sexo, cuya autor铆a y argumentaci贸n justificativa atribuye apod铆cticamente al recurrido, al que imputa en t茅rminos muy expresivos la condici贸n de machista expresando la procedencia de sufrir una condena por su conducta de privaci贸n de derechos ajenos, y se abstiene de cualquier referencia a la versi贸n contradictoria de este.
Como igualmente pone de relieve la sentencia recurrida, siendo el fundamento de la informaci贸n la denuncia presentada por las profesoras afectadas, no se cumplen los requisitos del reportaje neutral, pues la declaraci贸n no se pone en boca de sus responsables, ni act煤a el informador como mero transmisor de las declaraciones sin alterar su importancia, sino que 茅ste acoge como propia y no controvertida la versi贸n de las denunciantes y no hace ninguna referencia a la versi贸n contradictoria del denunciado, con lo que se falta a la veracidad de la noticia de la misma forma que si se hubiera acogido y hecho propia la versi贸n del catedr谩tico recurrido sin hacer referencia a la versi贸n de las denunciantes.
Por lo que respecta al incumplimiento de las incompatibilidades, la parte recurrente alega en su recurso la existencia, justificada en la instancia mediante la aportaci贸n de copias, de actas en las cuales se pone de manifiesto que el recurrente fue denunciado por incumplir las incompatibilidades y que pidi贸 disculpas acerca de este extremo y corrigi贸 la situaci贸n d谩ndose de baja como abogado ejerciente y la parte recurrida no discute estos extremos. En el momento en que se produjo la informaci贸n por parte de los demandados hab铆an ocurrido con mucha anterioridad estos hechos, acerca de los cuales no inform贸 el periodista autor de la noticia, el cual afirma que el recurrido tiene despacho de abogado abierto. Esta omisi贸n debe calificarse como una inexactitud, f谩cilmente susceptible de rectificaci贸n, que no afecta a la esencia de lo informado, consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, como puede verse en la transcripci贸n del art铆culo contenida en el AH 5 de esta resoluci贸n. Por ende, no se aprecia el incumplimiento del requisito de la veracidad de la informaci贸n.
La diferente valoraci贸n de esta Sala sobre la trascendencia de esta informaci贸n no afecta al fallo de la sentencia recurrida, dada la gravedad de la imputaci贸n recogida bajo la letra (a), suficiente para sustentar la condena y la cuant铆a de la indemnizaci贸n concedida, por lo que no puede determinar la estimaci贸n del recurso de casaci贸n.
(iii) Tampoco desde el 谩ngulo del posible car谩cter no injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderaci贸n que realizamos. Es cierta la afirmaci贸n de la parte recurrente de que la sentencia contiene una referencia al car谩cter despreciativo de la cr铆tica efectuada que ser铆a susceptible de consideraci贸n desde la perspectiva de la libertad de expresi贸n. Sin embargo, el texto de la misma pone de manifiesto que las razones por las cuales se condena a los demandados no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia.