jueves, 30 de septiembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. JOAQUIN DELGADO GARCIA).
SEGUNDO.- (...) 2. Como bien dice el escrito de recurso, en el párrafo primero de su página 5, lo que se combate en este motivo es que se haya fundado la condena de Juan Carlos en la declaración sumarial de la víctima que fue introducida en el juicio oral por la vía del art. 730 LECr. Se alega en suma una utilización indebida en este caso de esta disposición procesal que dice así: "Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".
Se trata de una forma de introducción para el debate en el juicio oral, en este caso como posible prueba de cargo, de aquellas actuaciones sumariales (o de las diligencias previas) que no sean susceptibles de reproducción en el plenario, siempre que tal imposibilidad de reproducción sea ajena a la voluntad de la parte que solicita tal lectura sumarial.
El concepto clave para el acceso al juicio oral de este excepcional procedimiento de prueba (art. 730) se encuentra en esa imposibilidad de reproducción en el plenario; esto es, tratándose como aquí de una declaración testifical, que no puedan traerse al plenario las manifestaciones directas del testigo; por ejemplo, cuando este haya fallecido o cuando resida en el extranjero o se desconozca su paradero y no pueda ser citado, que es lo que sucedió en este caso. A veces -y parece que esto es lo que pudo ocurrir aquí- la víctima del delito violento tiene miedo a las represalias de su agresor si declara (o ha declarado) contra él y ello motiva que se oculte para no tener que acudir al juicio y para que no se conozca su paradero. Recordamos aquí que el propio médico forense, en su examen a la víctima realizado el mismo día de los hechos (folios 19 y 20 del sumario), pudo apreciar que el explorado estaba nervioso y atemorizado, según declaró este profesional en el mismo juicio oral -folio 422-.
Lo importante en estos casos es que el tribunal de instancia haya agotado los medios de localización a su alcance para que realmente pueda hablarse de imposibilidad de celebración de la prueba testifical. Y tal imposibilidad aparece afirmada en la propia sentencia recurrida, en el párrafo primero de su página 15, con referencia expresa a una diligencia de la secretaria del tribunal de instancia, de 16 de enero de 2009 (folio 419 del rollo de la sala), donde se hacen constar los seis domicilios en que se intentó citar a Cipriano, siempre con resultado negativo, según los oficios remitidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad. Tal imposibilidad no ha sido cuestionada en el caso presente por el recurrente.
Hemos de añadir aquí que, ante la petición de lectura en el juicio oral que hizo el Ministerio Fiscal al inicio de tal acto solemne, la defensa del procesado se opuso, y el tribunal accedió a esa petición; decisión que no fue protestada conforme se hizo constar expresamente en el acta del juicio (folio 420 vto.). En tal acta aparece al folio 421 vto. lo siguiente: "La víctima no ha comparecido y el Presidente procede a la lectura de la declaración prestada por la víctima en instrucción estando presente el letrado de la defensa e intérprete. Leída la declaración policial igualmente".
Es decir, hubo una declaración sumarial de A. Cipriano que se leyó en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal, en un caso acreditado de imposibilidad de citación porque no pudo averiguarse su paradero y, evidentemente sin que en la causa de tal imposibilidad hubiera tenido ninguna intervención la parte que propuso el mencionado testigo (folio 28 del rollo de la sala) y pidió referida lectura, el Ministerio Fiscal.
La única declaración de la víctima ante el Juzgado de Instrucción es la que aparece a los folios 23 a 25 del sumario, que fue prestada el 8 de julio de 2002, tres días después de los hechos, cuando ya el imputado Juan Carlos se había negado a declarar ante la Guardia Civil (folios 10 y 13) y le había sido designado Abogado de oficio (folio 12), el mismo que asistió a la declaración del joven Cipriano (folios 23 a 25) en defensa de los intereses de su representado y que también actuó con la misma función en la que el luego procesado prestó en esa misma fecha (8.7.2002) ante el mismo Juzgado de Instrucción (folios 28 y 29); fecha en la que también tuvo lugar la comparecencia previa a la resolución sobre prisión o libertad del detenido, que en este caso fue de libertad (folios 30 a 31).
Habida cuenta de todo lo expuesto y sobre todo de esta última circunstancia, es decir, de la presencia del letrado defensor del imputado en la declaración prestada por la víctima, hemos de estimar que en este caso la sala de instancia hizo un uso legítimo del art. 730 y que además, dado que tal letrado defensor de Juan Carlos tuvo posibilidad de interrogar al testigo-víctima, quedaron suficientemente atendidas las garantías propias del principio de contradicción: estaba legitimada la sala de instancia para utilizar como prueba de cargo lo manifestado por A. Cipriano en esa su declaración judicial de los mencionados folios 23 a 25.
Hemos examinado estos últimos folios y hemos podido comprobar su coincidencia, en cuanto al episodio central de la agresión sexual con penetración anal y las actitudes del autor y la víctima en ese momento, con lo que se recogió después en los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fue aplicado correctamente al caso el art. 730 LECr.
3. Con esto podríamos dar por terminado el examen de este motivo 2º, pero vamos a continuar, pues en su párrafo último se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Ciertamente, en este caso como en tantos otros semejantes, la declaración de la víctima ha sido la prueba fundamental. Pero la Audiencia Provincial de Tarragona, al razonar sobre el porqué de esta su resolución, lo hace poniendo de manifiesto una valoración de la prueba que sigue las directrices que al respecto viene señalando la doctrina de esta sala cuando indica tres criterios que, aplicados al caso, justifican esa resolución:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva o inexistencia de móviles de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o interés que pudieran servir como indicio sobre la falsedad de esas manifestaciones de la víctima; algo que el tribunal de instancia descarta (pág. 8 de la sentencia recurrida).
B) Verosimilitud de esas declaraciones, esto es, existencia de algún dato o datos objetivos que pudieran considerarse como total o parcialmente corroboradores de lo narrado por la víctima. Hasta seis razones nos ofrece la sentencia recurrida en pro de esa verosimilitud en sus páginas 8 a 11, a las que nos remitimos. Nos basta poner aquí de relieve lo siguiente: 1º. Juan Carlos cuando declaró como acusado en el juicio oral negó haber tenido relaciones sexuales con A. Cipriano y, sin embargo, apareció el semen del acusado en una muestra anal que obtuvo el médico forense (folios 19 y 20) cuando examinó a la víctima de estos hechos el mismo día en que habían ocurrido, el 5.7.2002. Así resultó de los análisis de ADN efectuados en Barcelona por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 34 a 36, 50 a 53 y 71 y 72) que ofrecieron un resultado positivo de coincidencias entre el ADN de dicho semen y el ADN de la sangre que fue sacada al entonces imputado Juan Carlos por orden del Juzgado de Instrucción (auto de 1 de agosto de 2002, folios 36 a 38). Los facultativos que practicaron esos análisis declararon como peritos en el juicio oral en el sentido expuesto (folio 422 vto), y esta prueba ha servido como elemento corroborador fundamental respecto de la declaración de la víctima, pese a que no se pudo hacer con conocimiento del ADN de esta última, por su pronta desaparición del lugar de los hechos sin que pudiera después ser encontrada, como ya se ha dicho. Añadimos aquí que ese resultado positivo, por hallazgo en el examen de los restos corporales obtenidos en el ano del denunciante de semen mezclado con otros elementos corporales ajenos (probablemente del propio Cipriano), fue positivo desde luego en el sentido antes expuesto. Y ello aunque por la escasez de la muestra obtenida por el médico forense en esa fecha del 5.7.2005 -la de los hechos, folio 19- no se pudo realizar en el informe escrito del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona, la correspondiente valoración estadística propia de esta clase de prueba, por no haberse dispuesto de muestras corporales extraídas de la víctima, tal y como acabamos de decir (folio 52, al final del citado informe pericial escrito).
2º. Juan Carlos, también en esa declaración del juicio oral, pese a que reconoció haberse peleado en la casa donde él habitaba con A. Cipriano en esa madrugada del referido 5.7.2002, negó haber utilizado algún cuchillo; pero el examen pericial de las heridas sufridas en esa ocasión por este último -folios 19 y 20 del sumario y declaración de los médicos forenses en el juicio oral, folio 422 del rollo de la audiencia- reveló que hubo un uso de un cuchillo con punta que produjo heridas incisas y de erosión. Además, en el informe del plenario los medios forenses, aparte de afirmar la presencia en la muestra examinada de ADN del agresor, calificaron las lesiones producidas mediante el cuchillo con punta afilada, como lesiones típicas de intimidación, es decir, que se realizaron en el cuerpo de la víctima para amenazar a ésta, lo cual ha de reputarse compatible con esa finalidad de conseguir acceso carnal, como en el caso lo hubo por vía anal.
C) El otro criterio utilizado por esta sala para investigar la veracidad de la declaración de la víctima, es el de la persistencia de esta en el contenido esencial de sus manifestaciones; persistencia que la sala de instancia reconoció al tener en cuenta la coincidencia entre a) la declaración inicial ante la policía (folios 4 y 5), b) la que hizo ante le médico forense autor del informe inicial escrito (folios 19 y 20) y c) ante el Juzgado de Instrucción (folios 23 a 25).
Para terminar, conviene repetir aquí una vez más que estos tres criterios no han de considerarse requisitos de validez de la prueba de declaración de la víctima -la exigencia como requisitos vulneraría el principio de libre valoración de la prueba establecido en el art. 741 LECr -, sino la indicación de un camino a seguir para razonar sobre esa validez. Es evidente, por ejemplo, que puede decir verdad quién denuncie a un enemigo suyo que lo es por haber intentado matarle.
Una condena penal con esta prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

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