jueves, 30 de septiembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
SEGUNDO.- (...) Tampoco aparece en el hecho probado el presupuesto fáctico de la específica agravación por el abuso de relaciones personales del art. 250.1.7 del Código penal. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 634/2007, 2 de julio, se ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo, señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre, 2549/2001, 4 de enero 2002, 626/2002, 11 de abril y 890/2003-, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida.
En el presente caso, el Tribunal de instancia razona la concurrencia de la agravación del art. 250.1.7 apuntando que el acusado gestionaba el patrimonio de la perjudicada, a raíz del fallecimiento del marido y con desconocimiento de los hechos y eso supuso el quebrantó de la confianza que había depositado en el acusado. Sin embargo, no resulta fácil aceptar que ese quebrantamiento de la confianza -que indudablemente existió- y que nos ha servido de elemento clave para afirmar la existencia del delito de apropiación indebida, nos valga también para aplicar el tipo agravado del número 7 del art. 250 del CP. Sin esa previa confianza no habría sido posible obtener la condición de persona autorizada para extraer fondos.
Y sin quebrantar esa especial relación, no habría sido posible proclamar el juicio de tipicidad. En consecuencia, en aplicación del principio de consunción (art. 8.3 del CP), procede la estimación parcial del motivo, absolviendo al recurrente de la agravación específica del art. 250 1.7 del Código penal.

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