jueves, 30 de septiembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. ANTONIO XIOL RIOS).
OCTAVO. - Libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.
A) El art. 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008).
B) Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
El caso de concurrir en un mismo texto aspectos de información y de opinión los primeros deben sujetarse a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información (STC 111/2000).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 99/2002, de 6 de mayo; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril).
NOVENO. - Prevalencia de la libertad de información sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.
La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior):
A) Se plantea la cuestión de si los artículos a los que se imputa la vulneración de derechos fundamentales por parte del recurrente comportan un ejercicio de la libertad de expresión o, por el contrario, como sostiene la parte recurrida de acuerdo con la sentencia de apelación, contienen informaciones junto con la crítica de ellas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información.
Esta cuestión debe ser resuelta favorablemente a lo declarado en la sentencia recurrida. Los artículos objeto del proceso no sólo contienen un aspecto de crítica de funcionamiento de la UNED específicamente referida a la gestión por parte del recurrente como director de Departamento, sino que esta crítica se fundamenta, en lo que aquí interesa, en la afirmación objetiva de la existencia de unos hechos relativos al cese de determinadas profesoras por motivos de discriminación por razón de sexo y al ejercicio por el recurrido de la actividad de abogado en contravención de las normas sobre incompatibilidades. La crítica de la actividad del recurrido va precedida, en consecuencia, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y, por ende, debe considerarse que los artículos publicados contienen una parte de información y, en consecuencia, deben sujetarse en cuanto a ella a los límites propios del ejercicio del derecho a la libertad de información.
En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.
B) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido.
(ii) En síntesis, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho del recurrente en dos consideraciones: (a) se ofrece al lector una información inveraz al dar por cierta la discriminación sexista que las profesoras afectadas imputaban al demandante y (b) se afirma una inexistente incompatibilidad para el desempeño de su cargo.
No cabe duda de que ambas informaciones redundan en descrédito del recurrido, no solamente por la gravedad objetiva que reviste la primera imputación para cualquier persona y la relevancia de la segunda para un funcionario docente, sino, muy especialmente en cuanto a la primera de ellas, por las especiales condiciones profesionales que concurren en el recurrido en relación con la defensa de los derechos fundamentales.
En cuanto a la información recogida bajo la letra (a), esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que se incurre con ella en el incumplimiento del deber de veracidad, suficiente para enervar la preferencia del derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor.
Las informaciones que la parte recurrente sitúa como fundamento de los artículos objeto del proceso (especialmente del último de ellos, transcrito en su totalidad en el AH 5 de esta resolución) ponen de manifiesto únicamente la existencia de una controversia acerca de la posible existencia de un despido por razones de discriminación por razón de sexo, respecto de la cual existen dos posturas, la de las denunciantes y de otro profesor destituido, que sostienen la existencia de dicha discriminación, y la del denunciado, que mantiene y trata de justificar que los ceses se produjeron por razones objetivas derivadas del deficiente rendimiento universitario de quienes fueron objeto de la destitución. Nada alega la parte recurrente que permita en el momento en que fueron publicados los artículos tener por cierta o definitiva una u otra de las versiones a que acaba de hacerse referencia, por lo cual una mínima diligencia informativa obligaba a cerciorarse de este extremo y a poner de manifiesto las posiciones contrapuestas existentes, recogiendo ambas versiones, para, a partir de ahí, efectuar la crítica que se estimara conveniente. Sin embargo, como pone de relieve la sentencia recurrida, el autor da por cierta la discriminación por razón de sexo, cuya autoría y argumentación justificativa atribuye apodícticamente al recurrido, al que imputa en términos muy expresivos la condición de machista expresando la procedencia de sufrir una condena por su conducta de privación de derechos ajenos, y se abstiene de cualquier referencia a la versión contradictoria de este.
Como igualmente pone de relieve la sentencia recurrida, siendo el fundamento de la información la denuncia presentada por las profesoras afectadas, no se cumplen los requisitos del reportaje neutral, pues la declaración no se pone en boca de sus responsables, ni actúa el informador como mero transmisor de las declaraciones sin alterar su importancia, sino que éste acoge como propia y no controvertida la versión de las denunciantes y no hace ninguna referencia a la versión contradictoria del denunciado, con lo que se falta a la veracidad de la noticia de la misma forma que si se hubiera acogido y hecho propia la versión del catedrático recurrido sin hacer referencia a la versión de las denunciantes.
Por lo que respecta al incumplimiento de las incompatibilidades, la parte recurrente alega en su recurso la existencia, justificada en la instancia mediante la aportación de copias, de actas en las cuales se pone de manifiesto que el recurrente fue denunciado por incumplir las incompatibilidades y que pidió disculpas acerca de este extremo y corrigió la situación dándose de baja como abogado ejerciente y la parte recurrida no discute estos extremos. En el momento en que se produjo la información por parte de los demandados habían ocurrido con mucha anterioridad estos hechos, acerca de los cuales no informó el periodista autor de la noticia, el cual afirma que el recurrido tiene despacho de abogado abierto. Esta omisión debe calificarse como una inexactitud, fácilmente susceptible de rectificación, que no afecta a la esencia de lo informado, consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, como puede verse en la transcripción del artículo contenida en el AH 5 de esta resolución. Por ende, no se aprecia el incumplimiento del requisito de la veracidad de la información.
La diferente valoración de esta Sala sobre la trascendencia de esta información no afecta al fallo de la sentencia recurrida, dada la gravedad de la imputación recogida bajo la letra (a), suficiente para sustentar la condena y la cuantía de la indemnización concedida, por lo que no puede determinar la estimación del recurso de casación.
(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter no injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Es cierta la afirmación de la parte recurrente de que la sentencia contiene una referencia al carácter despreciativo de la crítica efectuada que sería susceptible de consideración desde la perspectiva de la libertad de expresión. Sin embargo, el texto de la misma pone de manifiesto que las razones por las cuales se condena a los demandados no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia.

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