Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. Los motivos primero y segundo se van a examinar conjuntamente. El primer motivo denuncia la infracción del Art. 1973 CC, como consecuencia de haber apreciado las sentencias recaídas en este litigio la concurrencia de prescripción extintiva del derecho de la recurrente. Después de reiterar los hechos que se han resumido en el Fundamento primero de esta sentencia, la recurrente dice que esta Sala ha afirmado que la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, pero siempre que se haya admitido a trámite la demanda. Según la recurrente esta doctrina ha sido paulatinamente superada y prácticamente abandonada a mediados de los años ochenta, señalando la Sala que la interpretación de la prescripción "debe ser cautelosa y restrictiva, debido a que el instituto de la prescripción se fundamenta en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia". Por ello propone que con arreglo a este argumento, debe entenderse que se ha producido interrupción de la prescripción, porque otra cosa sería efectuar una aplicación analógica de la prescripción adquisitiva.
El motivo segundo denuncia igualmente la infracción del Art. 1973 CC, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, pero que no cita. Esta interpretación rigurosa y gratuita se refiere a la solicitud de justicia gratuita realizada por la recurrente, ya que se ajusta al Art. 16 de la Ley 1/1996 de Justicia Gratuita, "sin entrar a conocer que la jurisprudencia del TS ha concedido efectos interruptivos de la prescripción extintiva a dicha solicitud", fundándose en razones de estricta justicia.
Los motivos primero y segundo se desestiman. (...)
La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el Art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
Como afirma la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 febrero 1966 y 11 marzo 2004), la reclamación es un acto de naturaleza conservativa, que tiene como finalidad la defensa del propio derecho.
Nos encontramos en este supuesto ante la necesidad de interpretar la primera de las causas de interrupción permitidas en el Art. 1973 CC, es decir, el ejercicio de la acción ante los tribunales, en un caso en que se presentó la demanda, pero al adolecer ésta de unos defectos que produjeron el requerimiento judicial para su subsanación, fue retirada por la demandante, volviendo a presentarse un mes después, y transcurrido ya el año previsto para la prescripción en el Art. 1968, 2º CC, acabado el proceso penal seguido por el accidente que produjo el fallecimiento del marido de la actora.
La doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del Código civil acerca del efecto interruptivo de una demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto interruptivo fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción.
Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la sentencia de 12 noviembre 2007, con cita de sentencias anteriores, "[...] para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además deben darse otros dos requisitos", que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, "que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige «no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización» (STS 13 de octubre de 1994)". Asimismo, la sentencia de 12 diciembre 1995 consideró prescrita una acción por haberse producido un desistimiento de la demanda, "por irregularidades en el poder del procurador que la representaba", irregularidades "que pudieron ser perfectamente subsanadas dentro de aquel proceso" y al no serlo, se realizó un desistimiento, sin necesidad legal alguna". Así en este caso, ni tan solo llegó a conocimiento de los demandados el hecho de la interposición de la demanda.
TERCERO. Además, no puede aceptarse que, como regla, la petición de abogado y procurador de oficio en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1996 produzca la interrupción de la prescripción, porque el párrafo primero del Art. 16 de dicha ley establece que "La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso". Es cierto que dicho artículo incluye algunas excepciones cuando el transcurso del procedimiento para pedir la justicia gratuita pudiera provocar la preclusión de un trámite (párrafo 2) o la indefensión de las partes, en cuyo caso, el juez, de oficio o a instancia de parte, puede acordar la suspensión. Otra excepción tiene lugar cuando se produzca la petición durante el proceso, en que la acción queda interrumpida cuando "[...]no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante". Ninguno de estos supuestos se ha producido en el litigio, por lo que también por estas razones, debe rechazarse el recurso.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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