Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 16 de julio de 2014 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN).
PRIMERO . Términos en los que aparece planteado en esta instancia el conflicto que enfrenta a las partes
1. (en lo sucesivo, Naumetal) ejercita una acción rescisoria concursal frente a la concursada y frente a Banco Santander, S.A. en solicitud de que se rescinda la cancelación anticipada de un préstamo realizada el día 24 de junio de 2011, poco antes de la declaración del concurso y después de la solicitud del mismo, por importe de 694.791,81 euros, por considerar que dicha operación comportó un perjuicio para la masa, pues supuso privilegiar a un acreedor, el Banco demandado, frente a los demás acreedores con cargo a recursos de los que disponía la compañía y que pudieron haber servido para pagar a los demás acreedores. También solicitó que se apreciara mala fe en la conducta del Banco y se subordinara su crédito, condenándole a reintegrar a la masa la suma referida.
2. Banco Santander se opuso a la demanda negando que lo que se hubiera producido fuera una cancelación anticipada del préstamo y sosteniendo que se había dado por vencido anticipadamente por el incumplimiento del prestatario, que se había ido retrasando en el pago de las cuotas pactadas. También negó que la cancelación hubiera comportado perjuicio alguno para la masa del concurso, puesto que la entidad bancaria gozaba de derechos reales en garantía del cobro de su crédito. Y negó que su actuación pudiera considerarse contraria a la buena fe.
3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda, declaró rescindida la cancelación anticipada del préstamo, condenó a Banco Santander a restituir a la masa activa del concurso la cantidad de 694.791,871 euros y, declarando la concurrencia de mala fe en la actuación de Banco Santander, ordenó que se le reconociera un crédito concursal subordinado por ese mismo importe.
4. El recurso de Banco Santander imputa a la resolución recurrida los siguientes vicios:
a) Error en la valoración de la prueba, por ser correcta la declaración de vencimiento anticipado de la póliza de préstamo e irrescindibles las operaciones aparejadas.
b) Error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de mala fe en su actuación.
c) Incorrecta aplicación del artículo 73 de
SEGUNDO . Hechos que contextualizan el conflicto
5. La resolución recurrida considera probados los siguientes hechos, que sirven de contexto al conflicto que enfrenta a las partes:
a) Banco Español de Crédito y Naumetal XXI, S.L. suscribieron el día 22 de noviembre de 2007 un préstamo mercantil con el núm. 0030 2555 2007 00683 por importe de 1.725.000 euros, a devolver mediante pagos mensuales según el cuadro de amortizaciones establecido en el propio contrato. El vencimiento de la póliza era el 22 de noviembre de 2013.
b) Dicho préstamo estaba garantizado mediante la constitución de las siguientes garantías:
i) La fianza solidaria de diversas personas físicas, algunas de ellas socios de Naumetal.
ii) Un derecho real de prenda a favor del Banco respecto de los derechos de crédito derivados de un depósito a plazo denominado "Depósito bolsa mixta cupón fijo 42 %-Cesta de acciones, etc." constituido por importe de 400.000 euros y vencimiento el 26 de mayo de 2011.
iii) Compromiso de no distribución de dividendos y de no enajenar sin consentimiento del Banco.
iv) Derecho real de prenda sobre los derechos de crédito representados por la imposición a plazo fijo y vencimiento el 22 de noviembre de 2008, por plazo de 6 años y hasta la cuantía máxima de 325.000 euros.
v) Derecho real de prenda sobre los valores de Elfe Naumetal, S.L. (luego Naumetal Estructuras Metálicas, S.L.), de los que Naumetal era titular.
vi) Aval otorgado por Avalis de CAtalunya SGR sobre un 26,08 % de las cantidades adeudadas y hasta un máximo de 450.000 euros.
c) Naumetal, debido a sus problemas de tesorería, no atendió el pago de las cuotas del préstamo correspondientes a las mensualidades de febrero a mayo de 2011, llegando a adeudar al Banco la cantidad de 111.141,22 euros (a razón de 23.958,33 euros/mes). Esa deuda fue saldada el día 26 de mayo de 2011 con cargo al depósito financiero a plazo, coincidiendo con su vencimiento.
d) El 30 de mayo de 2011 Naumetal solicitó el concurso voluntario de acreedores.
e) El 22 de junio de 2011 (la resolución recurrida expresa de 2012, por error) venció una nueva cuota del préstamo por importe de 23.958,33 euros, que fue debidamente atendida el día 24 de junio de 2011 gracias al depósito a plazo fijo que tenía la concursada por importe de 325.000 euros y vencimiento el 23 de junio de 2011.
f) El día 24 de junio de 2011, pese a haber solicitado ya el concurso, Naumetal procedió a cancelar de forma anticipada el contrato de préstamo referido en el apartado a) abonando a la entidad bancaria la cantidad de 694.791,81 euros, cantidad correspondiente a las 29 cuotas pendientes de vencimiento. Dicho importe fue sufragado con cargo a los recursos de los que disponía en ese momento la compañía, particularmente:
i) El saldo sobrante, por importe de 288.858,78 euros, correspondiente al "depósito bolsa mixta" antes referido.
ii) El saldo disponible en la cuenta corriente vinculada, por 111,76 euros.
iii) El saldo disponible en la cuenta corriente vinculada, por importe de 2.705,39 euros.
iv) La transferencia bancaria por importe de 105.000 euros, procedentes del dinero que a su vez le prestó a la concursada la sociedad vinculada Naumetal Estructuras Metálicas, entidad también en concurso (que había solicitado simultáneamente con Naumetal).
v) La disposición anticipada del depósito a plazo fijo titularidad de la concursada y objeto de prenda por importe de 297.984,39 euros, que se encontraba vencido. La cantidad restante de ese depósito, por 23.958,33 euros había sido previamente empleada para pagar la cuota vencida del mes de junio.
g) Por auto de 15 de julio de 2011 se declaró el concurso voluntario de Naumetal, una vez subsanados los defectos observados en su solicitud inicial.
TERCERO. Sobre el vencimiento anticipado del préstamo
6. El primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el vencimiento anticipado del préstamo. Alega el Banco que procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo a consecuencia de que Naumetal impagó de forma sistemática cuotas del mismo, de forma que actuó como le facultaba la cláusula décima del contrato. Estima la recurrente que la resolución recurrida no ha tomado en consideración ese hecho limitándose a afirmar que no era causa de resolución sin entrar a valorar si se cumplían o no los requisitos estipulados en el contrato y si el Banco estaba facultado para actuar como lo hizo. Y lo cierto, afirma, es que el día 22 de junio de 2011, cuando comunicó al deudor la resolución, existían cuotas pendientes por importe de 111.141,22 euros correspondientes a las mensualidades de febrero a mayo de 2011. También expuso que, a la vista de las garantías ofrecidas por los deudores, que incluían derechos reales de garantía a favor del propio Banco, y de los beneficios obtenidos con su cancelación, no podía ser apreciado perjuicio contra la masa ni infracción de la par condicio creditorum .
7. Mezcla la recurrente en este motivo diversas cuestiones a las que daremos respuesta de forma separada. La primera de ellas es relativa a una cuestión de hecho: si el contrato se canceló anticipadamente por iniciativa del cliente o bien porque el Banco lo había dado por resuelto anticipadamente debido a los retrasos en el pago de las cuotas pactadas. La resolución recurrida considera que lo que se produjo fue una cancelación anticipada por iniciativa del cliente, aunque las partes acordaron revestirlo como un vencimiento anticipado con el fin de protegerlo ante una eventual acción de rescisión. Funda su apreciación en las siguientes circunstancias: (i) que difícilmente puede estar justificada la resolución unilateral del contrato por incumplimiento cuando a fecha 24 de junio de 2011 el cliente se encontraba completamente al corriente en el pago de las cuotas vencidas, que habían sido satisfechas el 26 de mayo anterior (antes de la solicitud del concurso) y la del mes de junio fue pagada el propio 24 de junio (dos días después de su vencimiento), pese a que la sociedad disponía de recursos suficientes para haberla abonado el día de su vencimiento; (ii) es sorprendente que el mismo día que el Banco decide dar por vencido el contrato se le comunique al cliente personalmente; (iii) en los extractos bancarios de la compañía figura la operación como "cancelación anticipada"; y (iv) las diversas transferencias que se fueron produciendo para preparar la operación evidencian que la misma se fue preparando desde muchos días antes (principios de junio).
8. Compartimos la posición de la resolución recurrida en este punto. Todos esos indicios, que el recurso ni siquiera se molesta en cuestionar, son perfectamente indicativos de que lo que se produjo no fue el vencimiento anticipado por incumplimiento del deudor sino el concierto de voluntades entre las partes para cancelar anticipadamente el préstamo. Igual que el juzgado mercantil, no creemos que existiera razón alguna que pudiera justificar la aplicación por parte del Banco de la cláusula de vencimiento anticipado en un momento en el que no existían plazos pendientes de vencimiento. El hecho de que hubieran quedado impagadas cuotas anteriores no era causa porque ya se habían abonado previamente y tampoco el impago de la cuota correspondiente al mes de junio porque el mismo no puede ser considerado tal, dado que la concursada tenía recursos para hacerla efectiva y el Banco tenía a su disposición medios para lo mismo.
9. Lo expuesto en el apartado anterior nos conduce a la conclusión de que estamos en el ámbito de la presunción de perjuicio del artículo 71.2 LC, esto es, de una presunción iuris et de iure de perjuicio, ya que se produjo el pago de obligaciones cuyo vencimiento era posterior a la declaración del concurso. Y esa presunción no admite prueba en contrario, lo que significa tanto como afirmar que acreditados los hechos que dan lugar a esta presunción de perjuicio el mismo debe estimarse que concurre sin entrar en ninguna otra consideración.
10. Es cierto, no obstante, que existen elementos de hecho que nos inclinan a pensar que el perjuicio no es tan evidente como parece, particularmente porque el pago se hizo, al menos en parte, empleando recursos financieros que en ese momento se encontraban gravados con derechos reales a favor del propio Banco. No obstante, por las razones expuestas en el apartado anterior, no podemos entrar en esas consideraciones, porque el perjuicio queda presumido, lo que equivale a que el acto deba ser rescindido. Y a ello debemos añadir que resulta incuestionado que parte de los recursos empleados para llevar a cabo esa cancelación anticipada, en suma, ese pago anticipado, no estaban gravados.
11. Tampoco creemos que sea preciso entrar, al menos a estos efectos, en el examen de si cuando el pago se hizo estaba el Banco al corriente de la solicitud del concurso o bien en el de las razones que pudieron justificar que esta operación se pudiera ejecutar en el intervalo temporal que media entre la solicitud del concurso y su declaración. No obstante lo cual debemos decir que no parece razonable que esta operación se pudiera llevar a cabo y que de la misma no resulta un reflejo favorable ni para el Banco ni para los administradores de la sociedad. Es inconcebible que el Banco no estuviera al corriente de la solicitud de concurso y sin duda que la operación resultaba muy beneficiosa para los administradores, siquiera sea porque les liberaba de unas incómodas garantías personales.
CUARTO. Sobre la mala fe del Banco y sus consecuencias
12. El segundo motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la apreciación de mala fe en la conducta del Banco. Alega la recurrente que era completamente desconocedora de la solicitud de concurso por parte de Naumetal en el momento en el que se llevó a cabo la operación cuestionada por la demanda del AC. Se funda esa alegación con la afirmación de que no tenía sentido alguno que pudiera poner en riesgo su crédito cuando el mismo contaba con garantías más que suficientes para hacerlo efectivo.
13. El tercer motivo del recurso denuncia una incorrecta aplicación del artículo 73 de como un crédito contra la masa, y sin embargo no duda en subordinarlo.
14. La relevancia de la apreciación de la mala fe no debe analizarse, como hemos adelantado, desde la perspectiva del perjuicio del acto sino exclusivamente desde la de los efectos del mismo. Ese es el sentido que creemos que le atribuye la resolución recurrida, que subordinó el crédito a favor del Banco. Por esa razón nos parece que es más provechoso analizar de forma conjunta los motivos segundo y tercero del recurso y comenzar precisamente por el tercero, por cuanto su eventual éxito dejaría privado de contenido el segundo, ya que resultaría estéril analizar si existe mala fe cuando de ello no se derivaría consecuencia práctica alguna en este incidente.
15. Tiene razón la recurrente cuando afirma que no existen razones que puedan justificar la subordinación de su crédito. Efectivamente, lo que permite el artículo 73.3 LC es subordinar lo que en otro caso hubiera sido un crédito contra la masa, en el caso de que se aprecie la mala fe en el contratante. Pero en el supuesto que enjuiciamos, como la propia resolución recurrida ha advertido, el crédito que se debe reconocer a Banco Santander no tendría en ningún caso el carácter de crédito contra la masa (caso de no apreciarse mala fe) sino el de un crédito concursal, ya que la rescisión de la cancelación anticipada del préstamo comporta la rehabilitación de este contrato y de ello se deriva la necesidad de reconocer en el concurso el crédito derivado del saldo que presentaba en el momento de su cancelación. El reconocimiento de ese crédito es consecuencia del éxito de la rescisión, pero lo que no tiene ese crédito es el carácter de contraprestación a favor de los demandados como consecuencia de la rescisión, que es lo que el artículo 73.3 LC permite que pueda ser subordinado como sanción por la actuación de mala fe del acreedor.
16. En suma, si como consecuencia de la rescisión no nace prestación alguna con cargo a la masa, como en el supuesto enjuiciado ocurre, no es necesario analizar la buena o mala fe de los demandados, tal y como decíamos en nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2013 (ROJ: SAP B 2735/2013) o en la de 15 de enero de 2013 (Sentencia núm. 10/2013).
17. Por consiguiente, el crédito de Banco Santander, derivado del contrato de préstamo rehabilitado como consecuencia del éxito de la rescisión, debe ser calificado en el concurso como crédito concursal y clasificado como el AC estime procedente en función de las garantías que estime que le puedan afectar, cuestión sobre la que no nos podemos pronunciar en este procedimiento porque no ha sido objeto del mismo, y particularmente cuando ello puede afectar, al menos indirectamente, a derechos de terceros que no han sido parte en el mismo.
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