Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 27 de mayo de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al incumplimiento de las obligaciones contables, el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad "cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara". La administración concursal entiende que las salidas de dinero a favor del Sr. Javier y de la sociedad AL MUN INMUEBLES E INVERSIONES S.L. es "errónea y provoca una imagen irreal de la situación de solvencia de la sociedad". Inicialmente se contabilizaron en una cuenta denominada "cuenta corriente AL MUN" y en el año 2008 se traspasa el saldo a "crédito a largo plazo". Pues bien, no negamos que se hayan contabilizado de forma incorrecta las disposiciones a favor del socio. Sin embargo, no podemos aceptar, admitido su reflejo contable, que esa irregularidad impida comprender la situación patrimonial y financiera de la concursada.
Por otro lado, no siendo controvertido que las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 se formularon y depositaron en el Registro Mercantil, aun con cierto retraso, consideramos que no concurre la presunción del artículo 165.3º.
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