Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 25 de abril 2014 (D. ÁNGEL GALGO PECO).
PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El presente expediente trae causa de la demanda incidental promovida por VELASCO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. (en adelante, "VELASCO") en el seno del concurso de ARTE Y NATURALEZA GESPART, S.L. ("AYN" en lo sucesivo), a fin de que, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Concursal ("LC "), se reconozca su derecho a la separación y entrega de la fianza en metálico que prestó a la firma del contrato de arrendamiento del local sito en la calle Angelita Cavero número 9 de esta capital fechado el 25 de mayo de 2006, y que su derecho a la devolución de la fianza, como consecuencia de lo pactado en el acta de devolución del meritado edificio, firmada el 30 de noviembre de 2006, sea reconocido como crédito contra la masa.
2.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimatoria. En esencia, tal decisión se fundamenta, en cuanto al derecho de separación que se irroga VELASCO, en la fungibilidad del dinerario entregado en su día en concepto de fianza arrendaticia, careciendo de cualquier signo que permitiera su identificación y concreción en los términos exigidos en el artículo 80 LC, y, en cuanto a la pretensión de VELASCO de que su derecho a la devolución de la fianza sea reconocido como crédito contra la masa, en que se trata de un crédito vencido al tiempo de la declaración del concurso y no encuentra encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 84.2 LC .
3.- Disconforme con tal decisión, VELASCO recurrió en apelación. El recurso se centra en combatir la apreciación del juzgador de la anterior instancia en lo relativo a la no aplicabilidad del artículo 80 LC . Ningún alegato se efectúa respecto del no reconocimiento del derecho del apelante como crédito contra la masa, pronunciamiento que, por tal razón, debemos considerar excluido de nuestra tarea revisora.
SEGUNDO.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE SEPARACIÓN DE LA CANTIDAD ENTREGADA POR VELASCO A LA CONCURSADA EN CONCEPTO DE FIANZA ARRENDATICIA
4.- La apelante pretende conseguir la separación de la masa activa del concurso del dinero que en su día entregó a la concursada en concepto de fianza arrendaticia, remarcando que AYN nunca debió disponer de aquel, ni mezclarlo con su propio patrimonio, sino proceder a su depósito en el organismo competente, cosa que no efectuó.
5.- Sobre la cuestión relativa a la pretensión de separación de una cantidad de dinero de la masa activa del concurso nos hemos pronunciado, entre otras menos recientes, en sentencias de 2 y 17 de noviembre de 2012, y 14 de octubre de 2013 . Cuanto sigue no es sino reiteración de lo indicado en ellas.
6.- La aplicación del artículo 80 de la Ley Concursal requiere la determinación e identidad del bien de propiedad ajena cuya separación se pretende, como exigencia propia de la naturaleza de dicha pretensión, por lo que quedarían excluidos del ámbito objetivo del meritado precepto los bienes fungibles.
7.- Las cosas fungibles se caracterizan o son apreciadas por sus cualidades genéricas y su cantidad, y son sustituibles unas por otras sin quebranto de su utilización para satisfacer necesidades humanas, siendo paradigmático ejemplo de ellas una suma de dinero. En cambio, las no fungibles son individualidades concretas, que se señalan por su nombre o datos precisos que las individualizan de modo inconfundible, por lo que no resulta indiferente para que alcancen su finalidad económica el sustituirlas por otras del mismo género.
8.- No cabría, por lo tanto, pretender la separación de la masa activa del concurso de una cantidad de dinero en tanto que se trata (salvo concretas excepciones que aquí no se dan, supuestos en los que la cantidad dineraria estuviese precisamente especificada en monedas o billetes que supusieran ostentar un derecho real sobre cosa concreta y determinada, por ejemplo a través de su depósito en una caja fuerte, o el ingreso en una cuenta separada en la que no hubiera mediado disposición alguna) de un bien fungible indiferenciado del resto de los de la misma especie que pueda poseer el concursado. El tratamiento que correspondería conforme a la Ley Concursal a la restitución de cosas fungibles habría de ser, por lo tanto, el reconocimiento de un derecho de crédito contra la concursada cualquiera que fuere el tratamiento o clasificación que ese derecho personal hubiera de merecer.
9.- Por último, señalar que el alegato de que la resolución impugnada (y, por ende, la confirmatoria que se dictase en esta segunda instancia) provoca el enriquecimiento injusto de la concursada constituye una aporía que ninguna acogida merece.
10.- A la vista de las consideraciones precedentes el recurso ha de ser desestimado.
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