sábado, 18 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 27 de mayo de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
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OCTAVO.- En cuanto al retraso en la solicitud de concurso, el artículo 165 de la Ley Concursalpresume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso". La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.
En cuanto a si la demora agravó o no la insolvencia, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165. En este sentido, entendemos que no es necesario, para que opere la presunción que establece el artículo 165, que se acredite que las conductas que contempla (en este caso, el retraso en la solicitud de concurso) hayan generado o agravado la insolvencia. Y ello por cuanto las conductas que el precepto describe, en su mayor parte, no inciden causalmente en la generación o agravación de la insolvencia.



En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia.

En el presente caso, de los cuadros que obran en la página 16 del informe, extraídos de la lista de acreedores, resulta que la concursada dejó de atender sistemáticamente las cuotas de la TGSS a partir del mes de marzo de 2010 y sus obligaciones tributarias a partir del segundo semestre del año 2009. Por tanto, a 31 de julio de 2010 -fecha señalada en el informe de la administración concursal- ya se había producido el hecho revelador de la insolvencia del artículo 2.4.4º de la Ley Concursal (incumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias exigibles y de las cuotas de la TGSS). Es evidente, en definitiva, que también procede la culpabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 165.1º de la Ley Concursal

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