domingo, 19 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 9 de mayo 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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SEGUNDO.- (...) 1.- Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad.
La sentencia dictada en primera instancia declara probado el incumplimiento sustancial de la obligación de llevar la contabilidad al no haberse llevado la correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, lo que se deduce de la falta de aportación de los libros oficiales de contabilidad de dichos ejercicios.
Los recurrentes no niegan la falta de llevanza de la contabilidad en los ejercicios referidos, lo que rechazan es que el incumplimiento sea imputable a don Anselmo, alegando que existía un absoluto bloqueo del órgano de administración; que el Sr. Eleuterio se encargaba de la gestión del negocio y el Sr. Anselmo de la gestión administrativa, de la contabilización de facturas y el pago de impuestos, sin que el otro administrador le facilitase la información sobre las obras aunque le llegaban las facturas de proveedores, siendo él quien presentó la solicitud de concurso con la documentación que tenía; y que el otro administrador ha sido condenado por falsificar el certificado acreditativo del ingreso de la aportación dineraria de uno de los socios por importe de 300.000 euros cuando se constituyó la sociedad deudora, por lo que la contabilidad nunca podría mostrar la imagen fiel de la realidad patrimonial de la sociedad.
Siendo don Anselmo administrador solidario de la deudora junto con don Eleuterio, a ambos les es imputable la infracción de la obligación de llevanza de la contabilidad.



Estando regida la sociedad por dos administradores solidarios no resulta posible sostener que el órgano de administración estuviera bloqueado, siendo irrelevante el reparto interno de funciones entre ambos, pues indistintamente podían ejercitar por sí solos las facultades de administración y representación de la sociedad.
Si la situación de enfrentamiento de los administradores de la sociedad, que a su vez son administrador y apoderado de las dos sociedades socias de la deudora, cada una titular del 50% del capital social, determinaba la paralización de los órganos sociales, lo que procedía era haber promovido la disolución de la sociedad (artículos 260.1.3 º y 262.1.2 y 4 de la Ley de Sociedades Anónimas, entonces vigente) y no prolongar la situación hasta el mes de diciembre de 2007 en el que don Anselmo instó la declaración de concurso. Además, si entendía que no podía cumplir con las funciones y obligaciones de su cargo por causa imputable al otro administrador, también pudo dimitir como tal en lugar de mantenerse en el cargo sin dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al mismo.
El hecho de que fuera don Anselmo quien promovió la solicitud de concurso tampoco le redime de la flagrante y muy grave omisión de sus deberes como administrador hasta el punto de no llevar contabilidad alguna durante, al menos, durante dos ejercicios sociales.
Tampoco es relevante a estos efectos que el otro administrador solidario haya sido condenado por falsedad en documento mercantil por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 13 de mayo de 2009 al dar el visto bueno como director de una oficina bancaria, a un certificado en el que se hacía constar el ingreso en la correspondiente cuenta corriente de 300.000 euros en concepto de desembolso de las acciones suscritas por la entidad "ALBA GROUPING, S.L." -de la que aquél también era apoderado- al constituirse la sociedad deudora.
Una cosa es que de haberse llevado la contabilidad ésta no reflejase la verdadera situación patrimonial de la sociedad por causa imputable, en su caso, a uno solo de los administradores derivada de su conducta delictiva y otra muy distinta que no se haya llevado la contabilidad lo que, desde luego, es también imputable al recurrente.

Además, la sentencia absuelve a don Eleuterio del delito de estafa del que se le acusaba porque aunque era falso el certificado emitido y no se ingresó el dinero en la cuenta bancaria, el Sr. Anselmo tenía conocimiento de que la aportación de "ALBA GROUPING, S.L." estaba destinada a la adquisición de la maquinaria propiedad de la entidad "CIMENTACIONES y PILOTAJES, S.L.", de la que era administrador don Eleuterio y que de hecho la sociedad ahora concursada, "PROCIMSA CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A.", compró la maquinaria y desarrolló el objeto social desde la fecha de su constitución con esa maquinaria adquirida a "CIMENTACIONES y PILOTAJES, S.L.". 

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