Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011.
PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes como autores de un delito de homicidio intentado y al acusado Eduardo, además, como autor de un delito de lesiones. En síntesis se declara probado que los dos acusados, en unión de otras personas, cuya identidad se desconoce se dirigieron al parque Azorín donde "por motivos que se desconocen" iniciaron una discusión con otros jóvenes y en el transcurso de la misma uno de los jóvenes resultó agredido, acercándose al lugar Marcos con intención de separar al agredido de su agresor, momento en el que el acusado, cuyo recurso examinamos, "pinchó con una navaja en la espalda, enzarzándose en una pelea en la que ambos rodaron por el suelo y Eduardo siguió propinando a Marcos varios navajazos en la espalda, nuca y abdomen, con ánimo de causarle la muerte". Se relata que en el transcurso de estos hechos el acusado " Alberto participa con Eduardo en esta agresión, golpeando a Marcos con una cadena que impactó de refilón en su cabeza".
Relata, seguidamente, que el condenado Eduardo dio un navajazo en la espalda a Eladio que se acercó a separarles". Continua el relato fáctico señalando las secuelas y lesiones producidas a las víctimas de los hechos relatados.
(...)
TERCERO.- En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del delito de homicidio intentado por el que ha sido condenado.
El motivo lo desarrolla desde una doble argumentación. En la primera reitera la inexistencia de una actividad probatoria, no sobre el hecho, que considera probado, sino sobre la participación en el mismo del recurrente. Al tiempo se extiende en consideraciones sobre la credibilidad del testigo, víctima de los hechos y pone especial énfasis en la pericial psicológica que se le realiza en la que el perito informa sobre la concurrencia de un "stres postraumático" en la víctima y la imposibilidad para el perito de informar sobre la credibilidad del mismo. Este argumento debe ser rechazado con reiteración de cuanto se argumentó en el primer fundamento de esta sentencia al analizar al existencia de una actividad probatoria. Tan sólo añadir que la pericial sobre el acusado no revela ningún dato que impida valorar su testimonio desde la inmediación por el tribunal de instancia.
En un segundo argumento, más propio del error de derecho que emplea en la impugnación, discrepa de la sentencia impugnada en orden a la concurrencia de un ánimo de matar. Destaca, con cita de jurisprudencia de esta Sala, los criterios que permiten afirmar ese ánimo frente al ánimo de lesionar y enfatiza sobre al preexistencia de una situación de hemofilia en el perjudicado que aceleró la causación de las lesiones y las agravó.
El motivo debe ser desestimado. En cuanto a la concurrencia en la producción del resultado de una enfermedad de la víctima, la desestimación procede en la medida en que ese hecho no ha supuesto ni un acelerador del curso causal ni una concausa en la producción de un resultado pues, precisamente, por la intervención sanitaria el resultado no ha llegado a producirse por lo que nos encontramos ante un supuesto de ejecución inacabada, es decir, ante una tentativa. En caso de la producción del resultado habría de analizar la eficacia de ese hecho en la producción del resultado, que en esta supuesto no ha llegado a producirse.
Respecto al ánimo de matar, éste es una inferencia que el tribunal ha de deducir de unos hechos externos acreditados. Sobre esta cuestión del ánimo homicida la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; 755/2008, de 26-11; y 140/2010, de 23-2).
Desde esos criterios, la afirmación de la sentencia impugnada sobre la concurrencia del ánimo de matar, típico del homicidio y diferenciador de las lesiones, resulta del empleo de un instrumento hábil para causar la meurte, como es un cuchillo, la localización de las lesiones, en la espalda, nuca y abdomen, donde se alojan visceras y venas vitales. Las secuelas declaradas probadas son relevantes en la subsunción del hecho en la tipicidad del homicidio tanto por la cantidad de cuhilladas por la localización y gravedad de las mismas, lo que revela también la insistencia en el ataque.
No procede, en consecuencia declarar un error en la subsunción del hecho en el delito de homicidio intentado. (...)
SÉPTIMO.- En el segundo de los motivos de la impugnación denuncian el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 138 y 28 del Código penal. Argumenta el recurrente que el hecho probado no describe ni una aportación causal relevante al hecho, ni un acuerdo de voluntad o es en la ejecución del mismo, ni un dominio del hecho por parte del acusado, ni la realización conjunta del hecho.
El motivo se desestima. Desde el hecho probado resulta que el otro coimputado, al que la sentencia considera coautor ha desarrollado su acción propinando navajazos en la espalda, nuca y abdomen; parte de las puñaladas se han producido después de que, ambos, rodaran por el suelo. La secuencia de los hechos es la siguiente: el acusado Eduardo "pinchó con una navaja en la espalda a Marcos " después, se afirma, que ambos Eduardo y Marcos, ruedan por el suelo, y, seguidamente, es cuando interviene el recurrente propinando con la cadena que portaba un golpe que, aunque no impactó de lleno. La acción realizada supone un aporte relevante a la producción de un resultado que no llegó a producirse en su plenitud, de ahí la tentativa, pero que es relevante en cuanto permite inferir, racionalmente, que este acusado vió los hechos y actuó para complementar la acción del otro condenado adhiriéndose a su acción que complementa con su propia acción, de adhesión a lo ya realizado. Esta adhesión supone la asunción de lo realizado por otro y la pretensión de su conclusión con la propia conducta.
En el sentido expuesto existió un codominio del hecho y la intervención de una pluralidad de personas en la ejecución de la acción dirigida a matar, condominio que se concreta, en este supuesto, por el conocimiento de la acción y la contribución con un acto dirigido a la consecuencia de un resultado que era buscado.
Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. La coautoría aparece caracterizada, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. La jurisprudencia ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
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