Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 29ª) de 5 de septiembre de 2011. (1.266)
PRIMERO.- (...) La Jurisprudencia ha venido estableciendo que el delito o falta de daños requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar.
En los términos expresados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997, puede decirse que en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. Respecto del tipo subjetivo, puede concluirse con la Sentencia del mismo Tribunal de 19 de junio de 1995 que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico. Esta tesis jurisprudencial para la que bastaría con la existencia de ese dolo genérico (STS de 3 de junio de 1995), ahora exigido por la interpretación conjunta del art. 2633, 267 y 12 del Código Penal.En este sentido el Auto TS 977/2000, de 7 de abril, recuerda que "es jurisprudencia de esta Sala que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico".
En el presente caso, el dolo del acusado respecto del resultado producido no puede ser puesto en duda, dado que pudo conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción: asestar una patada en la ventanilla trasera del coche del denunciado; siendo evidente que conocía la posibilidad cierta de que con ello pudiera causar daños en el coche. Ciertamente es posible que el autor no haya pensado exactamente en el resultado material producido, es decir, en la fractura de la ventanilla; sin embargo, el dolo de la infracción penal de daños no requiere tal representación exacta de las consecuencias de la acción en el objeto atacado. Solo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción, cuestión que, actualmente, no es preciso resolver en el ámbito del dolo, sino que ya puede ser establecida en el momento de la verificación de la imputación objetiva, como problema vinculado a la concreción del peligro de la acción en el resultado producido (STS 2-12-1991); siendo incuestionable que el resultado producido (la fractura de la ventanilla) es plenamente imputable y compatible con la acción del denunciando (dar una patada a esa ventanilla).
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