Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011. (1.038)
ÚNICO.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de delito fiscal, al tiempo que son absueltos del delito de blanqueo de capitales por el que eran acusados por el Ministerio fiscal.
(...) con carácter previo es preciso relacionar, sintéticamente, el hecho probado el cual declara que las dos recurrentes Elisa y María Luisa y el marido de ésta, también condenado y recurrente Roque, recibieron en sus cuentas corrientes transferencias bancarias por los importes que se declaran que fueron transferidos por su padre y suegro, en situación de rebeldía en la causa, y que había ingresado desde la empresa Avonside de Chipre a una cuenta en España. Al parecer los fondos tenían su origen en operaciones financieras originadas en el país natal del padre y de las dos condenadas, Serbia, por los que se ejercitaba la acción penal por delito de blanqueo de capitales y del que los recurrentes han sido absueltos con una argumentación basada en el desconocimiento del origen ilícito de los bienes.
Se afirma en el hecho probado que los tres acusados "omitieron en sus declaraciones tributarias por el impuesto de
Por ello tienen la consideración de ganancias no justificadas de patrimonio y procede practicar las siguientes liquidaciones tributarias..." que arrojan una deuda tributaria: Elisa de 138.968,76 euros en el ejercicio de 2003, y de 193.611,16 euros; María Luisa, 415.977,33 en el ejercicio 2004 y Roque 125.582,24 en el ejercicio 2003.
(...)
En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal para la impugnación afirman el error porque no existió en la conducta de los recurrentes el dolo de engañar a la hacienda pública, por cuanto siempre afirmaron que el dinero procedía de un préstamo de su padre hacia los acusados.
El motivo se desestima. El delito contra la hacienda pública es un delito doloso que exige "una conciencia clara y precisa del deber de pagar y la voluntad de infringir ese deber" STS 801/2008, de 26 de noviembre. Esa conciencia resulta del hecho probado, que en el supuesto de la impugnación se parte de su respeto. En el hecho se afirma que los recurrentes omitieron la obligación de declarar y mintieron sobre la obligación de pagar. En la omisión de declarar expresaron un artificio para no declarar cual era la existencia de un contrato de préstamo que se ha declarado artificioso, nacido para eludir las obligaciones fiscales. La sentencia impugnada es clara en la determinación de la tipicidad subjetiva sobre al base del contrato presentado y las maniobras tenedentes a cambiar la naturaleza del contrato documentado, tenido como artificioso, y siguiendo el consejo de un experto en fiscalidad. Por lo tanto los requisitos del dolo aparecen reflejados en el hecho probado por lo que su respeto impone la desestimación de este apartado de la impugnación.
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