Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 7 de septiembre de 2011. (1.268)
SEGUNDO.- No cabe apreciar los errores de apreciación probatoria que se alegan en el recurso formulado. Tanto del testimonio del denunciante como de lo declarado por Salvador en el acto del juicio se extrae que éste retiró el cable de conexión que transcurría por su domicilio, situado encima del local arrendado, con intención de privar al denunciante de la recepción de la señal de televisión y en un contexto de malas relaciones entre ambos motivado por discrepancias en el cumplimiento del contrato de arrendamiento que les vinculaba. El propósito de perjudicar al arrendatario en la explotación del negocio con tal conducta, restringiéndole la libertad de obrar, resulta evidente, así como la preexistencia de un estado posesorio consolidado de servidumbre a favor del denunciante.
La jurisprudencia ha sintetizado los siguientes elementos configuradores del delito o la falta de coacciones: a) Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -vis physica- como intimidatoria o moral -vis compulsiva- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas, o de una "vis in rebus"; b) que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto; c) que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, y ello a los efectos de la delimitación entre el delito actualmente tipificado en el artículo 172 del vigente Código Penal y la falta prevista en el artículo 620.2 del dicho Código; d) concurrencia de una factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la libertad ajena y e) ilicitud de la actuación del agente al no estar legalmente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas (SSTS de 6/7/1986, 10/4/1987, 26/4/1994, 6/10/1995 y 28/2/2000, entre otras muchas.
Doctrina científica y jurisprudencia coinciden en identificar como bien jurídico protegido del delito de coacciones la libertad de obrar del individuo, y cabe definirlo como un delito de conducta y resultado, no de mera actividad, que lesiona la libertad de determinarse y obrar de una persona según sus propios motivos, cuyo bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expansión de la misma, en el que debe considerarse suficiente el dolo genérico o intención simplemente maliciosa del agente, así como que éste, según la amplia interpretación que al término modal "con violencia" le otorga la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su actuar dinámico, emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre el propósito de otra persona, por medio del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral o intimidación a ella asimilada, e incluso de violencia extrapersonal, realizada sobre las cosas como "vis in rebus" que se refleje en los derechos del sujeto pasivo.
Finalmente, en contra de lo alegado en el recurso, no cabe considerar que el acusado ejerciese lícitamente su derecho de propiedad al retirar el cable de conexión. Había un estado posesorio consolidado que como tal debía respetar, y que se enmarcaba en una relación de arrendamiento que había devenido conflictiva, conflictividad que fue determinante en el comportamiento del acusado. Hay que añadir que el resultado lesivo se produjo, con independencia de que el denunciante pudiera obtener la señal por otro conducto. Precisamente esta levedad lesiva ha sido determinante en la calificación de los hechos como falta de coacciones leves. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.
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