domingo, 2 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 17ª) de 6 de septiembre de 2011. (1.267)

QUINTO.- Resta por analizar la posible aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas. 26 de septiembre de 2002, 10 de junio de 2002 y 27 de mayo de 2002, entre otras) exige para la aplicación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: 1º que la confesión sea veraz; 2º que se hecha ante las autoridades competentes (las autoridades judiciales y los agentes de la policía judicial); 3º normalmente ha de ser hecha personalmente; y 4º ha de producirse antes de conocer el culpable que el procedimiento se dirige contra él. (SAP, Sección 5ª, de 18 de febrero de 2008).
Pues bien, como acertadamente expone el Juez de lo Penal, en el presente caso no se dan las circunstancias que permitirían su aplicación, pues el reconocimiento de los hechos es parcial, y fue efectuado por el acusado tras ser identificado y cacheado por la autoridad policial, que le abordó en la estación de Metro donde se había trasladado tras llevar a cabo los hechos.

Es cierto que, como se ha dicho con anterioridad, en la redacción del actual Código han perdido importancia los factores de tipo subjetivo relativos al arrepentimiento y se han potenciado los de carácter objetivo, relacionados con la colaboración con la Justicia, lo que resalta también el aspecto de la utilidad de la confesión, negando efectos atenuatorios a la aceptación de la evidencia. Aun así, no puede dejar de tenerse en cuenta a estos efectos, que la aceptación de unos hechos que, de otra forma, precisarían de una investigación, es una conducta que facilita la labor de la justicia y que, de otro lado, revela una menor necesidad de pena al suponer una aceptación del mal realizado y una colaboración en el retorno a la situación de vigencia efectiva del ordenamiento jurídico, (STS núm. 155/2004, de 9 de febrero), lo cual debe ser valorado en el momento de individualización de la pena por el Tribunal".
Sigue diciendo la citada Sentencia: "En este sentido, la doctrina de esta Sala ha venido reconociendo eficacia atenuatoria a la confesión tardía cuando suponga en el ámbito propio del proceso una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución relevante a la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva, (STS núm. 344/2004, de 12 de marzo), señalándose en la STS núm. 809/2004, de 23 de junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito", relevancia que, atendiendo a lo expuesto, no concurre en el presente caso, por lo que no procede apreciar la atenuante invocada, debiendo en consecuencia desestimarse el motivo de apelación.

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