Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 6 de septiembre de 2011. (1.266)
SEGUNDO.- Se alega también infracción del artículo 20.1 del Código Penal, y de nuevo sin plantear la modificación del relato fáctico, sino únicamente la aplicación del derecho efectuado por la Juez a quo, pues se limita a afirmar que está constatado que el acusado padece una drogadicción y que esta le ha producido un deterioro suficiente de su personalidad para justificar la exención de la responsabilidad criminal. Y subsidiariamente interesa la aplicación de la circunstancia atenuante cualificada del art. 20.2 y la imposición de una pena de un año de prisión.
"A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de 19.1 (RJ 2005, 1094).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7170).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva(art. 21.1ª CP).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 (RJ 1997, 1955)), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 (RJ 1998, 2944) y 5.6.2003 (RJ 2003, 6856), insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 (RJ 2003, 5519)). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional"(STS. 23.2.99 (RJ 1999, 1182)). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 (RJ 2006, 6299), recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado (SSTS. 30.5.91 (RJ 1991, 3992), y en igual sentido 147/98 de 26.3 (RJ 1998, 2954), y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.
Asimismo es doctrina reiterada de esta Sala de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001 (RJ 2001, 2250), 29.11.99, y en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.99 (RJ 1999, 8389), que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo." (STS 922/2010).
Teniendo en cuenta lo expuesto, ha de desestimarse el recurso. Los hechos probados no describen la situación de toxicomanía y grado de afectación de las facultades psíquicas del acusado, siendo en los fundamentos de derecho donde la Juez a quo considera probada la dependencia de las drogas de ambos acusados "a más de sus propias manifestaciones en el juicio, en las espontáneas de varios de los testigos presenciales y víctimas de los hechos que, en la primera identificación de sus asaltantes que proporcionaron a la Policía , describieron, como refleja el Atestado, a los autores del hecho como toxicómanos, diciendo que tenían aspecto de serlo y señalando que les faltaban varias piezas dentales. Es decir, que destacaron como características de su apariencia -acertadamente, como la inmediación permitió apreciar-, las que suelen serlo de las personas que padecen una dependencia de las drogas de larga duración, de extrema delgadez o aspecto demacrado", pero "sin que en ninguno de ellos se haya objetivado ningún trastorno mental distinto de una dependencia prolongada".
Y es que, en efecto, como es sabido, la presunción de inocencia no afecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que han de quedar debidamente acreditadas, y al respecto no es suficiente para otorgar mayores efectos atenuatorios a la circunstancia de drogadicción la mera afirmación del acusado de que sufre una grave adicción (hecho en sí determinante de la atenuante simple) y la apreciación a ojo de buen cubero de los testigos o de la Juez a quo de que los acusados son drogadictos, máxime cuando el único informe médico solicitado como prueba anticipada (folio 491) se limita a afirmar que el interno ingresó el 30 de octubre de 2010 "refiriendo que en el año 1986 comenzó el consumo de heroína fumada (2,5 gr./día) y cocaína fumada y esnifada (4 gr/día), en el año 1998 consumía drogas de diseño y en el año 1999 metadona. Refirió que había realizado tratamiento de deshabituación con metadona". Y que " En el momento de su ingreso refirió no consumir tóxicos de forma activa, por lo que no recibió ningún tratamiento contra síndrome de abstinencia. ", por lo que lo único acreditado es una drogadicción pasada, determinante de la sumisión a hábitos delincuenciales consolidados, que correctamente fue encuadrada en la atenuante analógica de drogadicción, pero que no era merecedora de la apreciación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada en los términos configurados por la Jurisprudencia , y menos aún en la eximente completa.
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima en su integridad.
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