jueves, 12 de mayo de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011.



PRIMERO: El motivo primero considera que la sentencia impugnada vulnera el art. 20.3 y 21.3 CP, la de obrar el individuo con un grado de obcecación que el impida calibrar la gravedad de la acción "teniendo en cuenta que el recurrente procede de un país, Paraguay, donde existen muchos problemas de supervivencia y enormes índices de pobreza que impulsan a la gente a intentar supervivir, todo lo cual es conocido de todos y no necesita ser objeto de prueba.


El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado. (...)


En el caso presente en el factum no se recoge elemento alguno que pueda servir de sustento para la estimación de la eximente o atenuante invocadas.


a) Así en relación a la eximente del art. 20.3 CP. que exime de la responsabilidad criminal al que " por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad", hemos dicho en STS. 139/2001 de 6.2, que la redacción anterior es fruto de la reforma del C.P. de 1983 y su antecedente se refiere a la sordomudez desde el nacimiento o desde la infancia, desde el C.P. de 1.932, que introdujo la circunstancia como eximente, hasta la redacción vigente hasta la reforma citada: " el sordomudo de nacimiento o desde la infancia que carezca en absoluto de instrucción " (antiguo artículo 8.3 C.P. 1973).




El primer presupuesto de la eximente se refiere a las alteraciones de la percepción. La consideración de las mismas, tras la reforma de 1.983, pues de otra forma no se justificaría, permite asentarlas no sólo en las deficiencias sensoriales (sordomudez, ceguera, autismo.....), siempre que sean causa de grave incomunicación socio-cultural, sino también en supuestos de alteraciones perceptivas consecuencia de situaciones trascendentes de dicha incomunicación por falta de instrucción o educación, de forma que el sujeto haya sufrido una merma importante e intensa en su acceso al conocimiento de los valores propios de las normas penales, pues tratándose de una causa de inimputabilidad la alteración debe proyectarse en relación con aquéllos, lo que la diferencia del error de prohibición donde se parte de la imputabilidad del sujeto.


En segundo lugar, en el plano normativo-valorativo, la alteración de la conciencia de la realidad debe ser grave, elemento que puede servir de referencia para graduar su intensidad, eximente completa o incompleta, e incluso en supuestos de levedad la atenuante por analogía del artículo 21.6 C.P. (lo que al final interesa el Ministerio Fiscal en el presente caso).


Por último, debe concurrir el ingrediente biológico-temporal que consiste en deferir la alteración al nacimiento o a la infancia, y teniendo en cuenta la naturaleza del mismo no parece que pueda prescindirse de él para acoger la versión incompleta de la eximente.


Por otra parte, la exención prevista en el artículo 20.3 C.P. tampoco puede considerarse como una cláusula " de recogida " o subsidiaria de la prevista en el número 1º de dicho artículo, por lo que las deficiencias psíquicas o la incapacidad intelectual no son acogibles en el esquema anterior. Igualmente las alteraciones de la percepción de raíz psiquiátrica, como son los trastornos esquizofrénicos (alucinaciones por ingesta de alcohol, alucinógenos....), deben tener asiento en el nº 2 del artículo 20 en la mayoría de los casos, con independencia de no cumplir el requisito biológico-temporal, como recuerda la S.T.S. de 24/2/99 (Fundamento 5º). En cuanto a las psicopatías, como alteración de la personalidad, no implican necesariamente una alteración de la percepción en el sentido ya explicado e igualmente concurriría la dificultad de su existencia desde el nacimiento o desde la infancia. Hoy los términos de la eximente primera del artículo 20 C.P. -cualquier anomalía o alteración psíquica- facilita su encaje a través de dicha vía.


La Jurisprudencia de la Sala Segunda, posterior a la reforma de 1983, atinente al caso, no muy copiosa, ha seguido una línea de moderación en lo que concierne a fijar el alcance de la eximente que analizamos. La S.T.S. de 20/4/87, con cita de la anterior de 14/3 del mismo año, sienta que la alteración en la percepción " estará determinada, en la generalidad de los casos, por un defecto sensorial -sordomudez, ceguera- o por una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos, aunque no pueda descartarse por completo que la incomunicación y consecutiva falta de socialización sea efecto de ciertas y graves anomalías del carácter o de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad ". La de 22/6/89, con cita de la anterior, incide también en la existencia de un defecto sensorial. La de 23/12/92, también apoyándose en las ya citadas, se refiere al presupuesto biológico, deficiencia sensorial, como elemento previo imprescindible, que requiere, a su vez, que ello origine en el individuo una alteración grave de la conciencia de la realidad, " y que, a diferencia de la enajenación mental, lo relevante en esta circunstancia no es un defecto mental, sino una carencia de aptitudes físicas derivada de la incomunicación del contorno social.....


". Siguiendo su labor de síntesis de la Jurisprudencia anterior afirma que su efecto típicamente exonerador " ha de tener su causa en una precoz situación de aislamiento que la norma define y caracteriza como alteración en la percepción " determinada por un defecto sensorial sin excluir lo ya señalado anteriormente a propósito de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad. La de 9/2/98 sigue la misma línea. Por fin, la de 24/2/99, que resume las anteriores, concluye que ha de partirse del defecto sensorial " o de una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos ", añadiendo que no pueden descartarse por completo las excepcionales circunstancias ambientales a las que hemos hecho referencia. Se refiere igualmente a la diferencia que establecen los apartados 1º y 3º del artículo 20, señalando que lo relevante en el presente caso es " centrar el problema de la imputabilidad que cabe atribuir y recaer sobre quien sufre, desde el nacimiento o desde la infancia, alteración de la percepción por tener gravemente alterada la conciencia de la realidad ".


Obvio resulta que no concurre ningún elemento de los descritos que permita ser tomado como base para la apreciación de la referida eximente.


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