viernes, 13 de mayo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 1111 del Código Civil, en relación con los artículos 1297 y 1291-3º del mismo código, pues entiende la parte recurrente que la sentencia impugnada no declara que los contratos rescindidos se hayan realizado beneficiando a un tercero o con ánimo de perjudicar al acreedor, que no se hace referencia a la existencia de una sentencia condenatoria previa sino a un simple auto que acuerda despachar ejecución, que tampoco se afirma que no existieran otros bienes en el patrimonio de la entidad deudora por lo que quedara minorada su solvencia y que la parte actora tenía como garantía de cobro el precio de venta que la demandada Corporación Inversora de Parques S.L. Había de obtener de sus compradores, sin que tenga trascendencia el hecho de que la deudora hubiere sido declarada posteriormente en estado legal de suspensión de pagos.
La Audiencia recurrida, tras referirse a los requisitos de la acción rescisoria, afirma (fundamento de derecho tercero) que la existencia del crédito de la parte actora se acredita por el procedimiento ejecutivo nº 233/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda en el que se despachó ejecución contra los bienes de Galería Inmobiliaria de Parques Comerciales S.L. -hoy Corporación Inversora de Parques S.L.- para cubrir la suma de 745.680.000 pesetas de principal; por otra parte, también quedó acreditada la celebración de los contratos de compraventa de fecha 26 de junio de 2000 y 2 de octubre de 2000 por los cuales Galería Inmobiliaria de Parques Comerciales S.L. transmitió las fincas a Galerías de Parques Reunidos S.L. y ello una vez se hubo despachado ejecución y mandamiento de embargo en fecha 21 de junio de 2000. Así -continúa la Audiencia- se perjudicó a la actora sustrayendo bienes a su acción sin que la misma tenga otro medio de cobrar que a través de la rescisión solicitada ya que Corporación Inversora de Parques S.L. fue declarada en estado legal de suspensión de pagos y de insolvencia definitiva, por ser el pasivo superior al activo, mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid. Igualmente entiende la Audiencia que la adquirente Galería de Parques Reunidos S.L. fue cómplice en el fraude, dado que las mismas personas físicas -don Pedro Francisco y don Casimiro - que representaron a Galería Inmobiliaria de Parques Comerciales S.L. -hoy Corporación Inversora de Parques S.L.- cuando esta última compró a la actora en fecha 27 de abril de 2000 determinados inmuebles de los que nace la deuda origen del presente pleito, son las que en diversas posiciones representaron posteriormente a ambas demandadas al suscribir los contratos de 26 de junio de 2000 y 2 de octubre de 2000, a través de las sociedades Payola Management B.V., Rannok B.V., Redruth B.V. y Estudios, Mantenimientos y Obras S.A.

El motivo ha de ser desestimado pues ninguna infracción legal se ha producido en relación con las citadas normas del Código Civil que, por el contrario, han sido rectamente aplicadas. El artículo 1111 permite a los acreedores impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho; el 1291, apartado 3º, considera rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba y, por último, el artículo 1297 presume fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquél contra el que se haya expedido mandamiento de embargo de bienes, situación que es la que se ha producido en el caso presente.
La presunción de existencia de fraude, de carácter "iuris tantum", comporta la necesidad para quien resulta afectado por ella de acreditar la inexistencia de tal fraude, singularmente mediante la acreditación de la existencia de otros bienes en los que el acreedor podía hacer efectivo su crédito, sin que este último -beneficiado por la presunción- resulte obligado a ello. Por otro lado, el requisito del "consilium fraudis" viene establecido por la Audiencia con datos sumamente relevantes como son la identidad de personas que representan a las partes en los contratos fraudulentos, que actúan además por medio de otras sociedades.
La sentencia de esta Sala de 25 junio 2010, Rec. 2160/2005, afirma que el propósito de defraudar ("consilium fraudis") ha de concurrir tanto en el que enajena como en quien adquiere la cosa objeto de la enajenación (sentencia de 20 octubre 2005), pero tal exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora (sentencias de 12 de marzo, 21 de abril y 13 de mayo de 2004; 19 de julio y 25 de noviembre de 2005; y 25 de marzo de 2009, entre las más recientes). El "consilium fraudis" -continúa dicha sentencia- se entiende de manera amplia como "conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor" (sentencias de 31 de diciembre de 2002; 12 de marzo y 21 de junio de 2004; 25 de noviembre de 2005; 19 de noviembre 2007). Basta que el deudor - enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio (sentencias de 31 de diciembre de 2002, 30 de octubre de 2006, 19 de noviembre de 2007, entre otras), pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata (sentencia de 20 de octubre de 2005), resultando suficiente para este conocimiento la conciencia de causar daño o perjuicio -"scientia fraudis"- (sentencias de 15 de marzo de 2002; 17 de julio de 2006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2007; 19 de mayo y 20 de junio de 2008; y 28 de mayo de 2009).
Se ha de tener en cuenta, además, según la referida sentencia, que la existencia del acuerdo, de la complicidad o del conocimiento defraudatorio es una cuestión de hecho sometida a la valoración de la prueba, de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia (Sentencias, -entre las más recientes- 4 de marzo y 13 de mayo de 2004; 20 de octubre y 25 de noviembre de 2005; 1 de marzo y 6 de junio de 2006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2007; 6 de mayo de 2008; 15 de marzo de 2009). La doctrina jurisprudencial se refiere a la fijación de los hechos determinantes del fraude, pues dado que éste es un concepto jurídico indeterminado, la ponderación de aquellos en orden a la determinación de la significación jurídica fraudulenta es revisable en casación (sentencia 31 de diciembre 2002), consistiendo el juicio casacional en un control de la razonabilidad jurídica.
En este caso, como ya se ha adelantado, ha quedado acreditada tanto la existencia de un mandamiento previo de embargo contra los bienes de la demandada Corporación Inversora de Parques S.L.
como las enajenaciones de bienes llevadas a cabo con posterioridad por ésta a la otra demandada Galería de Parques Reunidos S.L., perjudicando así los derechos de la acreedora que no ha podido obtener la satisfacción de su crédito, situación de la que eran partícipes ambas contratantes, resultando inverosímil la alegación de las recurrentes en el sentido de que la actora tenía como garantía de cobro pactada en el contrato el precio que Corporación Inversora de Parques S.L. hubiera de percibir de aquellos a quienes vendiera los inmuebles, pues resulta claro que el precio que, en su caso, percibió dicha vendedora de la codemandada Galería de Parques Reunidos S.L. no lo aplicó a tal finalidad.
En el mismo sentido, el motivo segundo, y último, del recurso, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto por el artículo 1297, párrafo segundo, del Código Civil, cuando por el contrario los hechos acreditados en el presente caso se ajustan con exactitud al supuesto de hecho contemplado por dicha norma en tanto presume fraudulenta la enajenación onerosa de bienes llevada a cabo por quien -como en este caso ocurrió a la demandada Corporación Inversora de Parques S.L.- ve afectado su patrimonio por un mandamiento de embargo y, ante tal situación, extrae del mismo determinados bienes mediante su enajenación para sustraerlos a la acción del acreedor. Por ello el motivo ha de ser rechazado.

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