lunes, 14 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011.

SEGUNDO. 1. La defensa (...) en el desarrollo del motivo refiere los informes del psicólogo Esteban y el del médico forense Hugo. En virtud de todo lo cual, se solicita la libre absolución del acusado por tratarse de una persona inimputable cuando cometió los hechos.
(...) Aclarado lo anterior, y centrados en los informes periciales sobre la imputabilidad del acusado que cita la defensa, debemos subrayar que los datos que destaca como relevantes con respecto al acusado, esto es, que presenta unos bajos niveles de frustración, la dificultad para empatizar con otras personas, su bajo nivel de autoestima, el trastorno de personalidad, su inteligencia límite en una personalidad inmadura y la ingesta de alcohol y de algunas drogas son factores que, en su mayoría, ya se han tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para apreciar una eximente incompleta bajo el rótulo de eximente incompleta de drogadicción.


En la sentencia recurrida se afirma literalmente como probado que el acusado presenta una inteligencia en el límite de la normalidad unida a un trastorno de la personalidad con inmadurez emocional y conductas disociales. Tiene reconocida por la Junta de Andalucía una minusvalía psíquica del 66%. Consta que al menos desde el año 2000 consume opiáceos, habiendo estado entre ese año y 2007 en el "Proyecto Hombre" sometido a tratamientos de deshabituación hasta en tres ocasiones, sin éxito debido a sus sucesivas recaídas. Y se añade que la tarde anterior y la noche de autos había ingerido alcohol y drogas, lo que unido a los restantes factores mencionados, determinaba que al cometer los hechos "tuviera parcialmente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas".
Las apreciaciones del Tribunal de instancia se consideran ajustadas al caso concreto y a la sintomatología y diagnósticos que se aportaron sobre el estado psicológico y psiquiátrico del acusado. Y también se acomoda a los datos periciales que obran en la causa la conclusión de que el acusado presenta mermadas sus facultades intelectivas y volitivas y no anuladas.
Tan claro es que la Sala de instancia hace un juicio correcto sobre la imputabilidad del acusado, que la propia defensa alega en su escrito de recurso que tiene las facultades psíquicas "mermadas" (folio 21 del recurso), sin que en ningún momento se refiera a que las tiene excluidas o anuladas.
2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; 914/2009, de 24-9; y 941/2010, de 15-10, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues exigía una vinculación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II).
Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante resaltar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal, resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.
En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de comportarse con arreglo a las exigencias de esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas (SSTS 941/2010, de 15-10; 914/2009, de 24-9; 983/2009, de 21-9; 90/2009, de 3-2; 649/2005, de 23-5; 314/2005, de 9-3; 1144/2004, de 11-10; 1041/2004, de 17-9; y 1599/2003, de 24-11, entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave o un padecimiento psíquico que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable es entender que el sujeto actúa también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.
En el caso concreto la parte recurrente no discrepa del elemento biopatológico que se reseña en la sentencia recurrida, pues muestra su conformidad con el diagnóstico clínico de las patologías psíquicas que se relacionan en el "factum", e incluso, como ya se ha anticipado, llega a admitir en su escrito de recurso que el acusado sólo actuó con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas. Por lo tanto, en lo que realmente discrepa la defensa es en la ponderación del elemento psicológico-normativo; esto es, en el grado de afectación que tienen las patologías psíquicas en su comprensión de la ilicitud de la conducta o bien en su capacidad de actuar conforme a esa comprensión. En la sentencia de instancia se considera que es muy relevante y por ello se le aprecia incluso una eximente incompleta, pero la parte impugnante entiende que su repercusión es mayor y que debe dictarse un fallo absolutorio mediante la aplicación, aunque no lo dice así expresamente, de una eximente completa.
Pues bien, a tenor de la descripción de los padecimientos psíquicos que se plasman en la sentencia recurrida con respecto al acusado, e incluso de lo que dice la parte en su escrito de recurso cuando afirma que actuó con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas, ha de concluirse que, siendo cierto que ejecutó las acciones incendiarias con su conciencia de antijuridicidad disminuida y, sobre todo, con una merma acentuada de su capacidad para dirigir o adecuar su conducta a las exigencias de la norma, ello no entraña en modo alguno que esa capacidad estuviera anulada o excluida. Por lo cual, no cabe aplicar en el caso una eximente completa, sino que lo correcto y ajustado al grado de imputabilidad con que actuó es apreciar una eximente incompleta en los términos en que lo hizo el Tribunal de instancia, con la aplicación de la correspondiente medida de seguridad que se recoge en el fallo.
Se rechaza así este segundo motivo de impugnación.

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