domingo, 3 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

QUINTO.- En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de lo que considera indebida falta de aplicación del artículo 66.1.2ª en relación con el 21.6ª del Código Penal, en la medida en la que en la sentencia no se ha estimado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Entiende que los argumentos desarrollados en la sentencia no son razonables. Argumenta que el proceso ha durado cinco años y diez meses, cuando, a su juicio, debería haber durado un año y medio. En la fase de instrucción, se inició por denuncia de 4 de enero de 2007 y finalizó con la exposición razonada de fecha 27 de junio de 2011, practicándose solamente la reclamación del expediente administrativo, que fue remitido de inmediato; la declaración del imputado el 1 de marzo de 2007, y tres declaraciones testificales, la última en noviembre de 2010. Alega, finalmente, que las consecuencias del retraso son, en el caso, especialmente intensas, pues el recurrente era Alcalde de Torrevieja en la primera parte de la instrucción y luego Diputado en las Cortes Valencianas desde las elecciones de 14 de junio de 2007, por lo que el caso tenía un especial interés para la opinión pública con la consiguiente presión mediática. Reconoce la inexistencia de dilaciones en la tramitación ante el Tribunal Superior.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STSnº 892/2004, de 5 de julio). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, (STS nº 981/2009, de 17 de octubre) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre.
2. El recurrente no precisa, en realidad, periodos de paralización del procedimiento que pudieran considerarse injustificados, sino que critica la duración total del proceso, cuando, a su entender, debería haberse invertido menos tiempo en su tramitación. Sin embargo, la tramitación de una causa penal no puede traducirse en una sucesión mecánica de trámites o actuaciones procesales, sino que en función de los datos disponibles en cada momento y de la complejidad de los temas jurídicos suscitados, requiere ordinariamente un periodo de estudio y reflexión más o menos dilatado. Son las circunstancias concretas de cada caso las que permitirán establecer el carácter injustificado de la duración de la tramitación, por lo que éste no podrá establecerse atendiendo solamente al dato temporal.
Por otro lado, no se trata de valorar si los argumentos del Tribunal para rechazar la apreciación de la atenuante como muy cualificada son o no acertados, sino de acreditar la existencia de elementos fácticos y jurídicos que justifiquen ese efecto reforzado de atenuación. Y, como se ha dicho más arriba, el Código Penal ya exige el carácter extraordinario de la dilación para apreciar la atenuante simple, por lo que será preciso probar un retraso superior al extraordinario, o unos efectos derivados del mismo especialmente graves, para que la atenuación provoque el efecto propio de una atenuante muy cualificada, equivalente al que corresponde a una semieximente.
En el caso, como se ha dicho, el recurrente se limita a alegar la excesiva duración del proceso, lo cual ya se ha tenido en cuenta por el Tribunal para apreciar la atenuante simple, sin que se encuentren ahora razones para intensificar esos efectos atenuatorios. En cuanto a las especialmente intensas consecuencias que el recurrente vincula a su condición de Diputado en las Cortes Valencianas, ha de señalarse que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, se le recibió declaración como imputado el día 1 de marzo de 2007, por lo que su decisión de presentarse como candidato a las mencionadas elecciones se adoptó conociendo la existencia del proceso y su cualidad de imputado en el mismo. Por lo tanto, esta posición procesal no le impidió concurrir a las elecciones ni ejercer sus cargos públicos durante la instrucción de la causa. De otro lado, la relevancia mediática alegada, se justificaría igualmente por el legítimo interés ciudadano en conocer la conducta de quienes han asumido cargos públicos durante el ejercicio de los mismos, lo cual puede entenderse que se incrementa de forma razonable cuando, al tiempo del proceso, continúan desempeñando funciones públicas.
La existencia de tal interés, por lo tanto, no puede tener un efecto reductor de la pena.

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