domingo, 2 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
PRIMERO. - (...) El recurrente ha sido condenado por un delito contra la salud pública al haber sido portador, en el interior de su organismo, de 90 bolas que contenían cocaína con un peso de 887,4 gramos y una pureza de 73,8%, lo que suponen 654,90 gramos puros, cantidad que está próxima a la que esta Sala considera como cantidad de notoria importancia, lo que hubiera determinado una pena mínima de nueve años de prisión, (...).
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, (...) se alega que debió apreciarse una eximente incompleta por estado de necesidad ya que necesitaba dinero para traerse a Europa a su hija que está enferma y se encuentra en Nigeria.
El Tribunal de instancia, tras exponer la posición de esta Sala ante situaciones similares, rechaza lo postulado, incluso como atenuante, razonando que no resulta acreditado por prueba alguna lo que se afirma sobre la enfermedad de su hija y que ni siquiera consta que tuviera problemas económicos relacionados con esa enfermedad sobre la que no había hecho mención en ningún momento anterior al acto del juicio oral.
de esta Sala, como es exponente la Sentencia 641/2002, de 18 de abril, se ha ocupado en numerosas ocasiones de la posible aplicación del estado de necesidad, ya se considere causa de justificación o de inculpabilidad, según que el conflicto sea entre bienes desiguales con sacrificio del menor o iguales cuando se trata de equivalentes, al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, manteniendo una línea constante, sobre todo cuando se trata de las llamadas " drogas duras ", como es el caso de la cocaína intervenida, en el sentido de rechazar la eximente completa o incompleta por entender que este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las fatales consecuencias que desencadena, con un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, representando, como señala la Convención de Viena de 20/12/88, suscrita por España, " una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos libres y menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad " (ver por todas S.T.S. 278/01, de 22/2), y ello en relación con la exigencia normativa del artículo 20.5.1 C.P. según el cual el mal causado no debe ser mayor que el que se trate de evitar. Así, aún cuando en algún caso excepcional puede reconocerse la estimación de la circunstancia referida, la regla es que el mal causado por el tráfico de sustancias como la intervenida en este proceso es de mayor rango que el que se trata de evitar.
La Jurisprudencia
En el caso que examinamos, los hechos que se declaran probados no describen ninguna situación de estado de necesidad, ni tampoco se aporta prueba alguna que la sustente, por lo que, acorde con los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia, procede rechazar el presente motivo.

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