Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
TERCERO.- Por corriente infracción de ley en el ordinal correlativo, en base al art. 849.1º de la LECriminal , se estima inaplicado el art. 163.2 del Código Penal y aplicado indebidamente el art. 163.1 del Código Penal.
1.- El recurrente considera que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 163.2 del Código Penal, pues los autores de la detención ilegal pusieron en libertad al detenido dentro de los tres primeros días desde su captura, sin haber conseguido el objeto que se habían propuesto, integrado por la recuperación de la droga que suponían sustraída por el ofendido o de un equivalente monetario, dado que la desaparición había sido reciente y era lógico entender que la droga no había pasado a manos de terceros, e incluso en ese caso el precio pagado por la misma todavía podría recuperarse.
2.- El Fiscal rechaza la pretensión, basándose en los hechos probados, dada la naturaleza del motivo. Recuerda que en ellos se dice que "los autores amenazaron con matar al detenido si no les confesaba dónde estaba la droga" y que finalmente este "confesó que había sido él y su primo Hugo quienes se habían llevado ladroga". A continuación y después de llevarle a casa de Casiano "les dejaron en libertad (a él y a su primo), amenazando con matarles si no pagaban 93.000 euros".
Todo ello nos indica -según el Ministerio fiscal- que sólo se le puso en libertad cuando se consiguió el objetivo, que consistía "en que la víctima manifestara lo que sabía sobre la droga y quien la había cogido".
Esa es la interpretación más razonable según el Ministerio Público, pues de entender que el objetivo era recuperar la droga y el dinero, es lógico inferir que al ser citado el ofendido a casa de Casiano no llevara consigo ni una cosa ni la otra.
3.- No cabe duda que la ratio atenuatoria del precepto la integra esa especie de arrepentimiento del sujeto activo al desistir del delito, en cuanto ello redunda en beneficio de los derechos atacados previamente(Véase por todas, STS 1 de octubre de 2009 955/2009).
También esta Sala ha tenido ocasión de puntualizar que cuando la detención no persiga otra cosa que los mismos efectos de la privación de libertad, sin propósito ulterior alguno, no debería haber obstáculo a la aplicación de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días (SSTS. 1499/2002 de 16 de septiembre; 421/2003 de 10 de abril; 1400/2003 de 28 de octubre; 601/2005 de 10 de mayo, entre otras).
En la aplicación de esta figura atenuada, frente a datos objetivos de fácil concreción como son el transcurso del tiempo (tres días) o la puesta en libertad, figura el tercero, mucho más problemático, que bascula entre unos propósitos personales del sujeto activo, difíciles de delimitar y el real desarrollo del cautiverio que en algunas ocasiones por su naturaleza exigiría una interpretación del Tribunal. Nos hallamos, en suma, ante un elemento del tipo, que tropezará con "situaciones conflictivas, tales como el señalamiento de unos objetivos, difícilmente alcanzables, la consecución parcial de los objetivos propuestos, el cambio sobre la marcha (dependiendo del desarrollo del cuativerio) de los objetivos iniciales al privar de libertad al tercero, etc, etc...
4.- Trasladando tales criterios a nuestro caso, la pretensión de recuperar la droga o el dinero que le pudo haber sustituido, si los secuestradores la hubieran vendido, constituye un objetivo difícilmente alcanzable, como afirma el Ministerio Fiscal, y desde luego pudo ser un objetivo teórico o hipotético de los captores.
Mas, si acudimos al fundamento jurídico segundo de la sentencia (párrafo cuarto) comprobamos que allí se dice que el testigo Inocencio prestó declaración ante el juzgado de instrucción (folios 42 y ss), afirmando "que confesó a los acusados Abelardo y Jose Ángel que la droga la habían cogido su primo Hugo y él, y que durante la noche de autos fueron al restaurante La Forga donde encontraron parte de la droga y que después de volver a casa de Casiano fueron a un taller a buscar el resto de la droga y no la encontraron...".
Al preguntarle en el plenario sobre tal extremo, el acusado sin negar la realidad del testimonio evacuado en instrucción ante la judicial presencia se niega a responder, porque legítimamente se lo había aconsecajo su letrado, en evitación de cualquier autoinculpación que pudiera surtir efecto en un proceso abierto contra él por tráfico de drogas, en el que también se hallan implicados alguno de los acusados en esta causa. Se daba la circunstancia de que en la presente causa como testigo estaba obligado a decir verdad, pero si lo hacía se perjudicaba en la que figura como imputado por tráfico de drogas.
Es cierto que tales afirmaciones no tuvieron acceso a los hechos probados, pero dan base como dato objetivo de naturaleza probatoria, para alcanzar una conclusión que daría al traste con el motivo.
Así pues, aunque entendieramos, que el objetivo de los secuestradores no sólo consistiera en conocer la autoría de la sustracción de la droga, sino la recuperación de la misma o del posible dinero que pudieran haber obtenido con su venta, lo cierto es que devuelta parte de la droga y ante la circunstancia de que carecían de dinero el secuestrado y su primo, ningún objetivo posible era susceptible de ser alcanzado. Por tanto, aún admitiendo con el recurrente que pretendieran los acusados recuperar en la medida de lo posible la droga, que les fue arrebatada, cuando se percatan de que la detención ilegal ya no tiene sentido, porque no es posible alcanzar con tal situación ningún objetivo más, dan por concluida ésta, entendiendose inequívocamente que han alcanzado todas las finalidades razonables pretendidas, y es entonces cuando ponen en libertad al secuestrado.
Por ello no es posible aplicar la figura atenuada del nº 2 del art. 163 del Código Penal.
El motivo se desestima.
CUARTO.- También por infracción de ley (art. 849.1 de la LECriminal ) en el ordinal del mismo número se denuncia la indebida aplicación del art. 169.1 del Código Penal.
1.- El motivo sostiene que el delito de amenazas condicionales, producidas tras haber regresado con la víctima a la casa de Casiano, estando todos los acusados presentes, deberían quedar absorbidas en el delito de detención ilegal. Las amenazas consistieron en matarle a él y a su primo si en lo sucesivo no pagaban 93.000 euros.
Según el recurrente debía operar el principio de consunción (regla 3ª del art. 8 del Código Penal), porque el bien jurídico protegido en la detención ilegal, en las coacciones y en las amenazas es el mismo (la libertad) como claramente proclama la rúbrica del Título VI del Libro II del Código Penal.
2.- La posible situación concursal no tiene las mismas connotaciones según establezcamos la relación consuntiva entre las coacciones y la detención ilegal, o entre la detención ilegal y las amenazas.
En el supuesto de las coacciones, en cuanto éstas se hallen incorporadas a la detención o vinculadas a ella, serían absorbidas por este último delito en atención al principio de especialidad. Ello supone que la diferenciación entre uno y otro delito no atenderá -según jurisprudencia consolidada de esta Sala- a la duración o permanencia de la privación de libertad, sino a la intensidad cualitativa de la misma, afectando la detención a privar de la libertad ambulatoria del sujeto, de tal suerte que cuando el empleo de los medios de coacción física o psíquica vayan enderezados a privar a la víctima de la libertad material de deambular, la detención ilegal desplazará a las coacciones.
En el caso de las amenazas, aunque en esencia el delito también ataca a la libertad en el proceso de deliberación (autodeterminación) con él además se protege la seguridad del sujeto, esto es, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
3.- Trasladando estas ideas al caso que nos ocupa se puede afirmar, con el Fiscal, que "si las amenazas constituyen un medio típicamente normal para colocar a la víctima en situación de privación de la libertad ambulatoria o para mantenerla en ella, deberían quedar consumidas en el delito de detención".
Pero cuando la amenaza no se halle vinculada al delito consumente, el consumido recobrará vigencia, apreciándose un concurso de delitos. Pues bien, en nuestro caso la amenaza no surge para conseguir forzar la privación de libertad o para mantener al sujeto en la misma, sino que desvinculada de la detención, se profiere para que surta efectos tras la puesta en libertad del detenido. Nos hallamos ante un concurso real de delitos, en cuanto se ataca a dos parcelas diversas de la libertad, complementadas en la amenzas por la lesión de otros intereses jurídicos ligados a la libertad, como la tranquilidad y seguridad de la víctima. No sancionar este hecho, que debe surtir efectos a partir del agotamiento de la detención ilegal, supondría dejar sin reproche punitivo ciertos aspectos antijurídicos, que no hallarían la adecuada respuesta, ni se solaparían en la condena por detención ilegal.
El motivo no puede prosperar.
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