sábado, 18 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 21 de mayo de 2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
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QUINTO.- Por lo que se refiere a la demora en la solicitud del concurso, el artículo 165 de la Ley Concursalpresume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso". La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.
En cuanto a si la demora agravó o no la insolvencia, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165. Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013 (Rollo 301/2012), creemos que el TS ha matizado el alcance del art. 165 LC en las STS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012, proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el art. 164.1 LC, salvo prueba en contrario.




La administración concursal, al igual que la sentencia apelada, concluye que la concursada incumplió el deber legal de solicitar el concurso por cuanto un año antes había cesado en su actividad. La apelante lo niega, al menos en relación con ORIENTFLOR DECORACIONES S.L. En la sentencia de calificación de IDEAL FLOR S.L. dijimos que el cese de la actividad, acompañada de la extinción de los contratos de trabajo, constituía un indicio valioso de la situación de insolvencia, aunque no suficiente. De ahí que llegáramos a la conclusión de que, efectivamente, la concursada, en aquel caso, incurrió en demora a partir de otros datos -fundamentalmente, la venta de un inmueble y el destino dado al precio-. Esos hechos en el presente caso no concurren, por lo que debemos rechazar que concurra la presunción del artículo 165.1º de la Ley Concursal . Como hemos señalado, la inactividad, por sí sola, no evidencia que la concursada no pudiere cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. 

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