Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 2ª) de 19 de octubre de 2011 (D. JOSE MARIA TOMAS Y TIO).
1.- (...) A partir de lo que tiene declarado esta Sala, entre otras muchas resoluciones, y en la más reciente de 8 de septiembre de 2011 en el Rollo de Apelación 562/2011, se puede sistematizar la doctrina más valiosa así:
A) Fundamento constitucional de la exigencia de la motivación.-
La exigencia de la motivación constituye una manifestación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Por ello, la sentencia 14/91 del TC contiene lo que no es más que la norma general de las resoluciones. Así, en ella se puede leer que "el derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva del derecho a la tutela judicial, entraña cualidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada por el art. 359 LEC ".
En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad - SSTC 159/89 109/92, 22/94, 28/94, entre otras-, queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE. La S.T .C. 153/95 reitera que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE (SSTC 14/91, 28/94, entre otras).
B) Finalidad de la motivación.-
Es conocido, por reiterado en la doctrina jurisprudencial largamente recogida por resoluciones de esta misma Sala, que la función que compete al órgano de apelación, tanto en las resoluciones de carácter interlocutorio como en las decisiones que afectan a la naturaleza de una actividad delictiva, son tres, según lo permanentemente reiterado por la doctrina constitucional, que recuerda que esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla - SSTC 55/87, 131/90, 22/94, 13/95, entre otras-: Como enseña la STS 288/2008, de 14 de mayo, con la motivación de las resoluciones judiciales "se consiguen, -como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de mayo y 56 y 57/87 de 14 de mayo -, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado, es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada de lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo." Dicho de otro modo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley -art. 117.1 CE- o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico - art. 9.1 CE -, lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; "2ª) En segundo lugar, la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos; 3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación , pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de septiembre -."
De igual manera, debe afirmarse que, cuando el Tribunal de apelación no conoce los argumentos utilizados para responder a las peticiones legítimas de una parte, se ve imposibilitado de cumplir cualquiera de las tres exigencias o finalidades que el recurso tiene y no se le puede imponer la sustitución de dicha valoración que competía al órgano instructor así elegido por la parte recurrente.
C) Ámbitos que alcanza.-
Dicho de otro modo, como la última Sentencia citada concluye, el deber de motivación opera en un doble sentido: Ad intra o intra-processum, cuyos destinatarios son, de un lado, las partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, cumpliendo la actual casación esta finalidad; pero también tiene un valor ad extra o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que, tras la lectura de la sentencia, puede conocer y comprender -independientemente de que los comparta o no- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia, que constituye el principal y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado - en el Estado de Derecho- por parte de la ciudadanía."
Y más adelante sigue añadiendo que "...Hemos dicho que la motivación es la enseña y divisa de la razonabilidad del quehacer judicial, ello supone que esa conciencia debe ser expuesta en la argumentación de la sentencia como valladar imprescindible a todo conocimiento intuitivo de los hechos o de lo que pudo ocurrir, y por tanto como valladar a toda concepción de la actividad judicial como algo desconocido incluso sacralizado y no explicitado. Hay que recordar con la STS 604/2006 de 30 de mayo, que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansen en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, bien para en base a ella arribar a una condena o, por el contrario, a una absolución."
D) Contenido exigible.-
Ello obliga a referirse, como hace el Auto de la AP 29 Madrid, de 9-9-2010, a la numerosa y coincidente por reiterada doctrina de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo (SSTS 2505/2001, 1990/2000, 392/2001, 298/2005, 1046/2006, 1090/2007 ó 288/2008), que sostiene que "la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales.
El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas -motivación fáctica- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -motivación jurídica-. Por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez, debe estar precedida del oportuno razonamiento. Lo que resulta predicable de todas las resoluciones judiciales.
Gráficamente señala la SAP Tarragona de 12-1-09 que "la íntima convicción, la conciencia del juez en la fijación de los hechos, no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. Cierto es que el grado de convicción de un testimonio o de una conclusión pericial o la percepción sensorial del lugar del crimen incorpora elementos intuitivos, discrecionales, psicologistas, difícilmente trasladables por el juez en términos cognitivos, pero mientras en el modelo de la era sentimental preconstitucional dicha intuición, la corazonada, permitía la deducción fáctica, en el nuevo paradigma deben identificarse las buenas razones de la convicción, las que le dan valor epistemológico, y que responden a las máximas de la experiencia sociales, técnicas o científicas.
El por qué se cree a un testigo o por qué se descarta su testimonio, ya no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.
La inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma. La inmediación constituye un medio de acceso a la información, pero nunca puede concebirse como una atribución al juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La inmediación no blinda a la resolución de instancia contra el control cognitivo por parte del tribunal superior. Todo lo contrario. La creciente trascendencia de la inmediación como atalaya valorativa, que en el caso de las sentencias absolutorias, incluso, priva al Tribunal de alzada de la posibilidad de subrogarse en la conclusión fáctica (SSTC 169/2002, 200/2002, 188/2003, 4/2004), transfiere al juez de instancia una especial responsabilidad motivadora, pues, precisamente, de su completa y racional justificación cognitiva depende la inmodificabilidad de sus conclusiones fácticas."
E) Extensión razonable.-
Si cabe, con mayor claridad recoge la STS de 14-11-2008 que "en la exigencia de motivación debe distinguirse, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora, en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba.
Pero también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio "lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. La parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado, el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino, por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que, convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado, en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Ciertamente que esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-; para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo."
3.- Aplicando esta doctrina al caso actual, debe señalarse que el Tribunal de instancia no consigna en la sentencia valoración alguna de las pruebas de cargo o descargo, ni mucho menos argumenta nada sobre la valoración de las mismas, aunque fuera para rechazar su eficacia probatoria de la versión ofrecida por alguno de los enfrentados.
En el caso que nos ocupa, el déficit justificativo del que adolece la sentencia de instancia, al no dar cuenta, primero, de los rendimientos probatorios de medios de prueba admitidos de particular relevancia defensiva y, segundo, omitiendo las razones concretas por las cuales descarta credibilidad y, consiguientemente, valor probatorio al testimonio de dos personas que afirmaron presenciar in situ los hechos justiciables, impide a este Tribunal revisar el juicio de racionalidad, frustrando el derecho de la parte recurrente a la doble instancia.
Como consecuencia de todo lo anterior, al no cumplirse el mínimo que exige la garantía constitucional, procede decretar la nulidad de la Sentencia recurrida por ausencia de motivación, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción ante cuyo titular se celebró el Juicio de Faltas para que dicte una nueva resolución, debidamente razonada y motivada, con total libertad de criterio, -pues obviamente la necesidad de razonar no implica la de cambiar el sentido de la resolución-, aún cuando deberá justificar la valoración que otorgue a cada uno de los medios probatorios utilizados por las partes, concluyendo del modo que considere que corresponde en derecho.
Como sostiene la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2008, " este Tribunal, entre otras en Sentencias 270/2003 y 123/2004, ha declarado que la falta de justificación de la valoración de la prueba, junto a los negativos efectos inmediatos que produce para el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de las partes, impide incluso el propio desarrollo regular del recurso de casación, que, al constituir un juicio sobre el Juicio previamente realizado, debe contar con el presupuesto de una Sentencia de instancia suficientemente motivada, no sólo en lo relativo a la subsunción, sino, también y antes, en lo que se refiere a la questio facti. No puede ser más claro que tal exigencia ha sido incumplida en este caso con la consiguiente vulneración de los imperativos consagrados en los arts. 24.1 y 27.3 de la Constitución Española , por lo que debe anularse la resolución recurrida para que por parte del Tribunal de instancia se le de nueva redacción que incluya motivación suficiente de la valoración de la prueba".
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