domingo, 4 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 11 de julio de 2011 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).

Primero.- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda, al no considerar acreditada ninguna negligencia por parte de la entidad demandada que fuera la causa directa de que en un supermercado de la misma una caja con botellas cayera sobre su pie, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba puesto que sin necesidad de acudir a la doctrina del riesgo, cuya aplicación no debe ser descartada, ha quedado acreditada cuando menos indiciariamente una conducta irregular en la demandada consistente en la deficiente colocación de sus productos fuera de las estanterías, que es la causa principal de que el actor tropezara con la caja y diera lugar a su caída causándose las lesiones cuya indemnización reclama. Finalmente considera improcedente la condena en costas por existir dudas de hecho que justifican su no imposición.
Segundo.- Como señala la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.011, con cita de otras, con relación a la aplicación de la doctrina del riesgo y sus consecuencias, es preciso recordar que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 del Código Civil), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia de un daño desproporcionado o en la falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
En el caso de autos, en primer lugar, no cabe afirmar que la actora realice una actividad que implique riesgos extraordinarios para los usuarios de sus instalaciones. Un supermercado que conllevara tales riesgos para quienes acuden a comprar sencillamente no obtendría ni siquiera licencia de apertura.
Por otro lado, en cuanto a la facilidad y disponibilidad probatoria, criterio creado jurisprudencialmente y recogido actualmente en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un principio conforme al cual, pueden desplazarse las consecuencias de la carga probatoria, en caso de no haber prueba suficiente sobre los hechos, no a quien los alega, que sería lo normal, sino en quien patentemente tenía a su alcance los medios para establecerlos y sin embargo no los ha utilizado sin otra excusa que su falta de voluntad de hacerlo.
Tampoco esta doctrina es aplicable al caso de autos, ya que el apelante hace supuesto de que la demandada tenía los elementos probatorios necesarios para acreditar lo que ocurrió, lo que en ningún caso ha quedado establecido, ya que ni consta que las cámaras de vigilancia grabaran lo ocurrido, ni que ningún empleado de seguridad viera el accidente. De hecho la demandada ni siquiera ha sido requerida para que aclare estos extremos. No cabe afirmar en definitiva que la demandada dispusiera de pruebas para aclarar lo ocurrido que sin embargo no ha aportado al procedimiento.
Tercero.- Por tanto los artículos aplicables son los apartados 1 y 2  del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con esos apartados corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Además tales hechos deberán quedar probados de forma suficiente, porque si al tiempo de dictar sentencia persistiese en el tribunal incertidumbre sobre hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor.
Esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos por cuanto que no se han aportado por el actor pruebas objetivas e imparciales de hechos relevantes para su demanda, como la deficiente colocación de las cajas o la irrelevancia del golpe que propinó a la que se cayó. Debe rechazarse por otro lado que la mera colocación de cajas en el pasillo constituya un acto negligente No lo es si tales cajas son perfectamente visibles de modo que con una atención normal pueda eludirse colisionar con las mismas. Ninguna prueba se ha aportado de que estuvieran colocadas de tal forma que fuera imposible prevenir su presencia para eludir chocar con las mismas. Por tanto no puede afirmarse con la certeza necesaria la concurrencia de una conducta negligente de la demandada, o de sus empleados, que justifique la aplicación de la responsabilidad a que alude el artículo 1.902 del Código Civil.

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