domingo, 24 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

CUARTO.- El cuarto motivo se fundamenta eninfracción de ley, al amparo del art.849.1 LECr., al haberse infringido el principio acusatorio, en cuanto a la pena impuesta.
1. El recurrente, invoca la infracción del principio acusatorio, al haberse solicitado por el Ministerio Público una pena de 7 años de prisión (entre otras accesorias) y resultar condenado, a una pena de 9 años y 1 día de prisión, con lo que contradice el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 20-12-2006, según el que el tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas, en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa.
2. Como repetidamente hemos señalado (Cfr. STS 940/2012, de 24 de noviembre; STS 3-4-2013, nº 263/2013) el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero, que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada, en efecto, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
Este Acuerdo ha sido seguido en Sentencias posteriores de la Sala como son exponentes la 1319/2006, de 12 de enero de 2007, 20/2007, de 22 de enero, 159/2007, de 21 de febrero, 393/2007, de 27 de abril, 424/2007, de 18 de mayo y 764/2010, de 15 de julio, entre otras, en las que se expresa que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.
Y, del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.
La STC 347/2006, 11 de diciembre -con invocación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, 9 de diciembre -, incluyó la vinculación al "quantum" de la pena entre las exigencias del principio acusatorio "...hemos afirmado - razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".
A la vista de esta doctrina constitucional, el Pleno no Jurisdiccional para unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006 -al que ya hemos aludido-, sometió a debate mantener o modificar la línea jurisprudencial tradicional de esta Sala, sobre la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada dentro de los límites legales, adoptándose, como ya se ha expresado, el acuerdo de que " El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa ", coincidente con la doctrina del Tribunal Constitucional.
Este criterio, como también se ha expresado, ha sido aplicado por esta misma Sala en numerosas resoluciones. Como razona la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007, entre las exigencias derivadas del principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica " (SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, 228/2002, de 9 de diciembre, 35/2004, de 8 de marzo y 120/2005, de 10 de mayo).
La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, 4/2002, de 14 de enero). De manera que « nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia » (SSTC 11/1992, de 27 de enero, 95/1995, de 19 de junio, 36/1996, de 11 de marzo, 4/2002, de 14 de enero).
La limitación sobre la cuantía de la pena es, además, una consecuencia de la aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual (equivalente al anterior art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado establece que "... la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones..." criterio legal que debe aplicarse a todos los procesos penales, cualquiera que sean las normas procesales que los regulen, o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el mismo, sin que podamos establecer en la aplicación de un derecho constitucional el respeto al principio acusatorio de forma más o menos rigurosa en función de una cuestión accidental como es el procedimiento.
3. En nuestro caso, la Audiencia achaca la petición del Fiscal a un error, toda vez que cuando se dictó la sentencia (el 25 de octubre de 2010), aún no había entrado en vigor la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y por tanto la pena procedente era la impuesta de prisión de 9 años y 1 día.
Sea cuales fueren las razones del Fiscal para solicitar la pena de prisión de 7 años (ya la antigua Circular 2/1983, de 1 de julio, con motivo de la reforma de 1983, aconsejaba, por razones de economía procesal, aplicar la ley favorable en el plazo de vacatio legis, para evitar los indeseables retrasos a que podían conducir una posterior rectificación de la sentencia), que es ahora la procedente conforme a la reforma de esta ley de 2010, que en el momento del juicio oral se encontraba en período de vacatio legis, lo cierto es que en este momento ha de aplicarse la nueva normativa (Disposición Transitoria primera y artículo 2º.2 del Código Penal), que señala la pena superior en grado a la prisión de seis años, más la multa (artículos 368 y 369 CP), con lo que el motivo ha de ser estimado, aunque por razones distintas a las invocadas, siendo de aplicación la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 5/2010 (Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos: sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso). Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, estableciéndose la pena privativa de libertad, con el alcance que se determinará en segunda sentencia.

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