Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Segundo.- (...) Baste recordar que el delito de apropiación indebida se vertebra por los siguientes elementos:
a) El recibimiento de dinero, efectos o cosa mueble o valores en virtud de depósito, comisión o administración, bien para devolverlo o darle un destino concreto.
b) El acto de apropiación, esto es de incorporación de lo recibido al patrimonio del receptor con quiebra de la confianza y lealtad debida, es decir, el acto de "cerrar la mano" apoderándose de lo recibido en tal condición, y
c) El adecuado nexo de culpabilidad, esto es la conciencia de hacerlo suyo o de darle un destino diferente, debiéndose resaltar que en cuanto al perjuicio, el tipo penal solo exige el perjuicio del que hizo el depósito, --en este caso las cinco personas--, no exigiéndose un ánimo de lucro por los autores que en el presente caso, además, se materializa porque obtuvieron las ventajas derivadas de abonar con tales depósitos los gastos de publicidad y otros usos que reconocieron los recurrentes, cuando tal cantidad, fue entregada en concepto de depósito de reserva y señal para la adquisición de la vivienda proyectada.
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