Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
PRIMERO.- (...) 2. Por su aplicación al caso que nos ocupa, hemos de recordar, con la STS de 28-2-2007, nº155/2007, que: "Esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España --, aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España, modificó el criterio expuesto.
Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.
En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:
1) Judicialidad de la medida.
2) Excepcionalidad de la medida.
3) Proporcionalidad de la medida.
Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:
a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.
b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.
d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser a ccesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.
En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.
En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las " buenas razones" o "fuertes presunciones " a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de junio de 1997--, o Klass --6 de septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal.
e) Es una medida temporal; el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.
f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 C .E que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla (Cfr. STC 239/99 de 20 de diciembre; SSTS 5-7-93, 11-10-94, 31-10-94, 11-12-95, 26-10-96, 27-2-97, 20-2- 98, 31-10-98, 20-2-99, y 5-12-2006, nº1258/2006).
g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía , ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.
De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.
De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.
Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación.
Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.
Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.
Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral,lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripcione s de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible -- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre --.
De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole. Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta, se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero, 114/84 de 29 de Noviembre, 199/87 de 16 de Diciembre, 128/88 de 27 de Junio, 111/90 de 18 de Junio, 199/92 de 16 de Noviembre, y entre las últimas, 49/99 de 9 de abril y 234/99 de 20 de Diciembre. De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de septiembre de 1994, 1 de Junio, 28 de Marzo, 6 de octubre de 1995, 22 de julio de 1996, 10 de octubre de 1996, 11 de abril de 1997, 3 de abril de 1998, 23 de noviembre de 1998, y entre las más recientes, SS núm. 623/99 de 27 de Abril, 1830/99 de 16 de febrero de 2000, 1184/2000 de 26 de junio de 2000, núm. 123/2002 de 6 de Febrero, 998/2002 de 3 de Junio, 27/2004 de 13 de Enero, 182/2004 de 23 de abril y 297/2006 de 6 de marzo".
Por otra parte, esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr.3-7-2009, nº 749/2009, SSTS 22-2-2008, nº 111/2008, 1206/2005, de 14 de octubre; de 8 de abril de 2005; de 25 de junio de 1999; y 258/2002, de 19 de febrero, entre otras muchas), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero, de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero).
Ahora bien, sobre la extensión de la fundamentación hemos dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.
A los mismos efectos,se ha considerado esencial la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas, por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Y ello, porque la expresión de lo que se ha denominado presupuesto habilitante de la medida no es un requisito meramente formal, sino que constituye una exigencia del juicio de proporcionalidad (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7), por lo que tan sólo resultará constitucionalmente exigible la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto.
En conclusión, no es suficiente afirmar que los investigados se dedican al tráfico de drogas e, incluso, precisar que se sabe que va a establecerse un contacto a tales ilícitos fines, sino que resulta necesario aportar los fundamentos objetivos en los que tales afirmaciones se apoyan, a fin de permitir que el Instructor valore si, efectivamente, esos razonamientos y sus conclusiones son lógicos y, en definitiva, si concurren razones bastantes para la autorización.
3. También debe recordarse que en los supuestos del cómputo de los plazos de treinta días, concedidos para las intervenciones en los respectivos autos autorizantes o de concesión de sus prórrogas, el cómputo ha de realizarse desde su realización efectiva, es decir desde la efectividad de la medida autorizada, y que aún en casos de cómputo equivocado del tiempo de algunas de las prórrogas de la medida de intervención, prorrogándose una vez transcurrido el plazo mensual acordado en la resolución precedente, habiéndose computado un mes y un día en lugar de un mes, ello suele producirse como resultado de la complejidad derivada de la pluralidad de teléfonos intervenidos, cambio de teléfonos por sus titulares y multiplicidad de las personas que aparecen como implicadas, ello sólo puede acarrear la ilicitud de lo actuado en dicho lapso (el citado día) y de lo que de ello se derive, pero en modo alguno de lo actuado bajo el amparo de la nueva resolución. Y ello, de conformidad con la doctrina del tribunal constitucional que se pronunció en un caso análogo en la STC 205/05, de 18 de julio. Por otra parte, al respecto debe entenderse que la voluntad del juez de instrucción es la de conceder autorización judicial durante todo ese tiempo, sin que quepa del error en el cómputo extraer una voluntad del instructor de que en ese día "intermedio" se dejara de efectuar la actividad. Y para el caso debería señalarse, qué conversación obtenida en ese día intermedio es la que debería ser anulada.Y, finalmente ha de tenerse en cuenta que la supresión de lo obtenido en aquél día aislado, caso de haberse podido precisar, en nada afectaría al resultado de las observaciones, atendido el número, frecuencia y grado de implicación y elocuencia de las conversaciones referenciadas.
4. En el presente caso, por lo que se refiere a la instada nulidad de los autos autorizantes de las intervenciones telefónicas planteada el tribunal de instancia la rechazó, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales antes señalados, pues en el caso, las autorizaciones todas ellas por un mes y sus prórrogas en cuanto a las personas implicadas en este procedimiento se han dictado en plazo, por lo que por ello ninguna irregularidad se aprecia.Y que, en cualquier caso se debe señalar" que por el auto de 13-1-09 es cuando se interviene el teléfono por primera vez a Millonario, en base a conversaciones obtenidas en periodo de diciembre de 2008 a enero de 2009, concretamente en la conversación de 7/1/09 (fols. 123-124 TI) que tuvo con Lorenzo (no está acusado en esta causa), es decir dentro del periodo del mes por el que el auto de fecha 11/12/08 había prorrogado al que principia las diligencias de intervención de 13/11/08. Debe señalarse también que esos autos contienen dos tipos de resoluciones unas de intervención primera, como es el caso de Millonario, y otras de prórroga que afectan a personas no acusadas en este procedimiento.
Entendió la sala de instancia que el decalage de dos días en el dictado de la prórroga de un auto de intervención telefónica que no afecta a terminales cuya titularidad es de personas implicadas en esta causa, no puede comportar la nulidad, pues en definitiva seria tanto como decir que el indicio obtenido (en este caso respecto a Millonario) merced a un auto prorrogando una intervención dos días después del plazo de vencimiento debía excluirse, y de ahí seguir que todas las intervenciones posteriores están viciadas." Y precisó que: "El Juzgado de instrucción resolvió en su momento la afectación que podía tener para las diligencias el supuesto de que la prorroga de una intervención telefónica otorgada para un mes, hubiera sido dictada dos días después de transcurrido. Decía entonces, entendemos que con acierto, en el auto de fecha 6 de mayo de 2011 (Fol. 3503) la jueza de instrucción que la prorroga implica la continuación del desarrollo de la actividad que se lleva a cabo en los mismos términos, a excepción del aspecto temporal al quedar diferida la fecha de finalización, y con cita de constante doctrina del TC y TS indica que los autos que autorizan las intervenciones telefónicas se integran con la solicitud como antecedente necesario de las mismas, y no solo con las anteriores, sino con las anteriores a estas, pues son resoluciones libradas en un proceso, con unidad procesal; tratando la diferencia de dos días como una irregularidad que no viola derechos fundamentales citando al efecto la sentencia del TS de 443/2002 de 8 de marzo; haciendo alusión también al contenido del artículo 579.3 del la LECr., que contempla la posibilidad de otorgar las intervenciones por tres meses así como sus prórrogas. El auto del que hablamos quedó firme.
La defensa, en particular la de Elias, señala el defecto tachando de nulidad el auto y con la consecuencia de nulidad en cadena para los subsiguientes que pretende por este motivo, de no cumplirse el plazo del mes en la prórroga de las intervenciones ajenas, pero no explica sin embargo en que le afecta a los derechos fundamentales de su defendido, ni en que afecta a la actividad probatoria desarrollada. Lo cierto es que en este caso la conversación en la que Millonario interviene por primera vez llamando a un teléfono previamente intervenido y acordada su prórroga se produce en una fecha dentro del plazo acordado.
Y por otra parte la primera intervención de la terminal de Millonario era ex novo, de manera que apurando el argumento lo único que se tacha de obtención ilícita sería el indicio de haberle escuchado en la conversación intervenida. Conversación que insistimos esta dentro de los días para los que existía autorización. Por tanto entendemos que debemos rechazar esta argumentación de la defensa, que por lo demás y como se ha dicho en nada empece al acerbo probatorio. " Y se refiere la sala de instancia a las impugnaciones realizadas por Balbino, precisando que "respecto a las remisiones a los oficios policiales, es sabido que están admitidos por la jurisprudencia, así en el sentido de que se admite la modalidad por remisión (STS 17/12/10 1151/2010), y las del TC en el sentido de que se ha considerado que puede considerarse motivada si aun integrada con la solicitud policial contiene (la resolución) los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder efectuar con posterioridad las ponderaciones respecto de la restricción de los derechos fundamentales que la medida comporta.
Debe decirse que todas las resoluciones judiciales acordando intervenciones o prórrogas hacen, no solo una descripción particularizada de cada persona a la que se acuerda intervenir el teléfono, resaltando aquellos indicios o motivos que considera que justifican la injerencia, haciéndose en el primer auto una remisión general a las diligencias de investigación, sino que además se dictaron a la vista de conversaciones concretas transcritas de las que se deduce la posible participación de los acusados en cada caso." Y se añade que: "En este caso concreto se entiende justificada la intervención, pues como consta en el auto, " Chillon " se comunica con " Millonario " persona sobre la que ya conocían las actividades los investigadores y cuyo antecedente esta debidamente incorporado a la causa; Chillon aparece como alguien que esta en Brasil, y que le pide una forma de comunicación que impida el rastro a través de cabinas, ello cuando de Millonario, se sabia por las conversaciones y seguimientos anteriores, que estaban preparando una operación para traer cocaína a través de Sudamérica. Por tanto existían sospechas fundas de que el mismo pudiera estar "trabajando" conjuntamente con Millonario.
El auto inicial de fecha 11 de febrero de 2009 en el que entre otras cosa se acuerda la intervención del terminal NUM004 de Chillon, estima la parte que se ha dictado sin indicios suficientes no considerándolos, el hecho de que Millonario y Chillon hablen de comunicarse mediante llamadas desde una cabina ya que Chillon esta en Brasil. Conversación del 3/209 fol. 197 tomo I. La Sala entiende que la resolución fue ajustada, pus estos indicios contextualizados en el marco de la investigación entendemos que han sido suficientes para autorizar la injerencia. Ello quedó recogido en el auto el Juzgado, que en otras ocasiones había denegado las intervenciones telefónicas, en este mismo asunto, por entender que estos indicios no concurrían para alguna persona." Igualmente, de modo compartible, se significa "que el auto que se impugna contiene una parte relativa a las exigencias jurisprudenciales para acordar la medida y después trata particularizadamente los motivos para cada una de las personas, cuya intervención telefónica se solicita por parte de la policía. Además de que ese era un auto dictado en el contexto de una investigación en el que constaban dictadas otras resoluciones en las que se referenciaban tanto la investigación en si como los indicios.
Entendemos que se han valorado, y así lo hace ver el auto, dos cosas una la vinculación de Chillon con Millonario al que ya se haya identificado como persona que intervenía en el trafico de estupefacientes, y además que la llamada se hiciera desde Brasil así como que se haga desde cabina o se acuerde hacerla en ese modo. Es evidente que no pueden contarse con alusiones directas o explícitas pero si se cuenta con la exteriorización de un lenguaje o de las medias de seguridad para evitar ser escuchados, como precaución.
Ello en el contexto de la investigación, teniendo en cuenta que a Millonario ya, en el mismo auto, se le estaba prorrogando la intervención de la línea toma sentido y justifica la intervención de la terminal. Por tanto no se estima la alegación de nulidad de la defensa por falta de indicios para dictar el auto de intervención telefónica." Por lo tanto, hay que concluir que en el caso que nos asiste y, como se comprueba de la lectura del minuciosos informe de solicitud policial, que antecede al auto de 11 de febrero, podemos mantener que la petición ha estado avalada por una conveniente investigación policial previa, en la que se da cuenta de una continuidad de seguimientos de los investigados por importantes alijos entre los que se hallaba el coacusado Elias, identificado como Millonario en el que se advierte que mantiene una conversación con el recurrente y en su transcurso, ambos acuerdan continuar la conversación desde cabinas telefónicas, sabiendo que " Chillon " como se identifica al recurrente está en Brasil.
Por ello, la pretensión del recurrente debe ser rechazada en tanto que no se trata de una petición estereotipada o genérica de mero conocimiento de hechos que pudieran constituir delito, sino el resultado de una verdadera investigación con resultados concretos detallados en el oficio policial y además recogidos en el auto impugnado.
5. En cuanto a la falta de control judicial, en el caso se puede comprobar que las intervenciones realizadas sobre los teléfonos atribuidos al recurrente y sus prorrogas han estado precedidas por los oportunos informes policiales en los que se dan cuenta del estado de las investigaciones y su progreso, señalando aquellas conversaciones en las que fundamentan la necesidad de intervenir o prorrogar las intervenciones telefónicas, por lo que no puede achacarse un déficit del control judicial aunque no se hubiera remitido la totalidad de las conversaciones intervenidas pero ello no significa que el Juzgado no estuviera informado del estado de la investigación de forma que pudiera valorar la necesidad del mantenimiento de la medida.
Y al respecto, el tribunal de instancia precisó que: "Se alega también por la defensa de Balbino que no hubo control jurisdiccional de las intervenciones, antes de dictar los autos de las prorrogas. Pone de manifiesto también como se observa al folio 2487 en 4/9/10, que no se pudo hacer el cotejo y tuvieron que solicitarse nuevas copias de los CD. Este último extremo debe rechazarse pues no se trata de ninguna irregularidad sino únicamente de que algunas de las cintas grabadas por la policía no se escuchaban, por lo que a efectos de ser adveradas por la Secretaria del Juzgado de Martorell se solicitaron de nuevo. Así consta al folio 2405 de las actuaciones, y al fol. 2487. En cuanto al cotejo por parte de la Secretaria el Juzgado es claro que ello tiene efecto de adverar para la ulterior validez en fase de enjuiciamiento por no afectar al contenido de las prorrogas, que se dictaron conforme alas exigencias legales, lo que ya se hizo contar en el auto de fecha 6/5/11 que dicto el Juzgado." Y concluyó señalando que: "es claro que el funcionamiento del sistema de grabaciones SITEL, utilizado en el presente caso garantiza la fidelidad de las conversaciones que se han mantenido siendo que estas están en una base, pudiéndose reproducir las intervenidas cuantas copias solicite el Juzgado, y que en cualquier caso las partes las tuvieron a su disposición, lo cual enlaza con la denunciada irregularidad en la cadena de custodia del los CD, o las alegaciones en cuanto a la selección de los contenidos. En todo caso poner de manifiesto que la solicitud de las grabaciones por el Juzgado no implica en absoluto irregularidad o invalidación de los contenidos, que permanecen en la dicha base, cuyo acceso es controlado. Ha quedado acreditado que la forma de grabación ha sido por el sistema SITEL.
Por ello debe significarse ante todo que las partes en ningún momento denunciaron en su escrito de calificación ninguna anomalía concreta que pusiera en cuestión la autenticidad y la integridad de las grabaciones aportadas a la causa, ni tampoco interesaron que por el órgano judicial se procediera a una compulsa de los DVD con la grabación original que obra en el servidor central. En la calificación se limitó a decir, en el apartado de la prueba documental, que impugnaba expresamente las intervenciones telefónicas.
Se trata, pues, de una alegación genérica y formularia mediante la que ni se cuestionaba el sistema SITEL ni tampoco la falta de firma electrónica." Y, tras citar doctrina del TC y de esta Sala, finalizaron los jueces a quibus, indicando que debían rechazar las alegaciones en cuanto al quebranto de la cadena de custodia, y estimar que las copias entregadas por la Policía , que estuvieron a disposición de las partes y obraban en el plenario, correspondían a las grabaciones efectuadas, lo que se acredita con la temporización de las cintas intervenidas en las que constan conversaciones continuadas; siendo lo que obra transcrito una trascripción de las conversaciones que se consideraron de interés para la causa.
Por todo ello, no puede estimarse la existencia de la infracción de derechos constitucionales invocada, y el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula, al amparo del art 5.4 LOPJ y 24. 2 CE, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (24.2 CE).
1. Para el recurrente es denunciable -como ya efectuó como cuestión previa y en la vista- la disparidad y falta de explicación técnica de los resultados de las sucesivas analíticas en relación con la sustancia intervenida, que ha de ser determinada con precisión en cuanto peso, calidad y valor. Así los análisis efectuados han dado tres resultados distintos de pureza, de modo que, o bien se ha roto en algún momento la cadena de custodia, o ha habido errores en aquellas que invalidan su resultado. En cuanto a la cadena de custodia, al fº 714 consta la entrada y registro en el camarote de las condenadas, obrando en su acta que los efectos quedan a disposición de la Policía. En el fº 776 consta que queda depositada la sustancia a cargo del Comisario Jefe provincial hasta su remisión al Area de Sanidad para su posterior análisis. Al fº 846, obran los comprobantes de pesaje, a las 17# 40 horas del mismo 4 de abril en que se realizo el registro y hallazgo.
Finalmente el alijo es depositado el 6 de abriles las dependencias del parque Móvil de Cádiz por el agente NUM007, fº 2087; siendo recepcionado por Rubén e identificado con el nº NUM008, siendo él quien extrajo la muestra de 4 gramos para su análisis en laboratorio.
El primer informe analítico de fecha 21 de mayo de 2009, firmado por el perito de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz, Sr. Rubén concluía que la muestra era cocaína y su pureza del 13%.
Realizado un segundo análisis, según petición de oficio del juzgado, firmando el mismo Sr. Rubén y Dña. Esther, con fecha 19-11-2009, se informó que la muestra era cocaína y su pureza del 64#8%.
Ante ello, interesado por el Juzgado un tercer análisis a partir del resto de la muestra, en 19-82010, en la Subdelegación el Gobierno de Sevilla y por los peritos Sras. Tania y Asunción, se determinó que la sustancia era cocaína, y que su pureza era del 40#96 %.
El alijo fue destruido sin autorización judicial en el crematorio de Asturias, en 20-11-2010, según consta a folios 2246 y 3170. Por ello el recurrente discrepando de la conclusión a que ha llegado la sala de instancia entendiendo compatibles los resultados segundo y tercero, dando por bueno el primero, por ser mas beneficioso para los acusados, solicita su absolución y alternativamente únicamente su condena por el tipo básico del delito apreciado.
2. La sentencia de instancia aborda esta cuestión con detalle, en su Fundamento Jurídico Sexto (fº 25 y ss) en el que concluye que: "La declaración del Policía NUM007, que, en el acto del juicio oral (complementando el contenido del Acta levantado por el Sr. Secretario de la Diligencia de Entrada y Registro en la que estuvo presente), manifestó que en dicho acto se pincharon los paquetes y se les efectuó un primer test dando el resultado de que contenían cocaína, así como fue el encargo de llevar los paquetes a Comisaría para posteriormente ser entregados por el mismo a los servicios de Sanidad para efectuarse el análisis." Estimamos correcta la decisión del Tribunal de instancia de no apreciar quiebra en la cadena de custodia al basar su decisión en la abundante prueba documental y testifical que así lo avala y que es perfectamente explicada por el mismo Tribunal.
Es cierto que existe una disparidad en los resultados de los análisis, y que ni siquiera pudo ser explicada por los peritos que las llevaron a acabo, como razona el Tribunal en el Fundamento Jurídico Séptimo; incluso que admite que podría haber habido un error material al consignar el resultado. Por el Perito que realizó tanto el análisis en el que se dice que la pureza es del 13,3% (folios 3395 y 3396), como el contraanálisis obrante al f. 2148 y que arrojó un resultado de pureza del 64.8%.
Sin embargo, podemos mantener que ninguna irregularidad hemos de advertir al establecerse en el factum que la sustancia intervenida es cocaína (todos los análisis así lo concluyeron) y que la riqueza es del 13,3% (se escoge de las tres pericias la más favorable), no apreciándose quiebra en la cadena de custodia.
Finalmente, hemos de decir que esta Sala II viene reiterando (Cfr. STS nº: 892/2009, de 18/09/2009) que destruir la droga sin cumplir los requisitos previstos en el art. 338 LECrim. constituye una irregularidad en el procedimiento que carece de aptitud para determinar la nulidad de los anteriores análisis como pretende el recurrente.
Por ello hemos de coincidir con el razonamiento del Tribunal contenido en el Fundamento Jurídico Octavo, del que se infiere que no existió oposición del Juzgado de Instrucción para la destrucción, según puso de manifiesto el Jefe de Sanidad de Cádiz, Sr. Juan Miguel, quien indicó que, al Juzgado, junto al resultado del análisis, se le comunicó que la droga se iba a destruir, si no trasmitía orden en contra. En realidad, por tanto, hubo un consentimiento tácito, según el protocolo habitualmente utilizado.
En consecuencia, hemos de rechazar la pretensión del recurrente de declarar la nulidad de las pericias por la errónea destrucción de droga, dando por reproducido el contenido del Fundamento Jurídico Octavo, de la sentencia de referencia.
Así, muy claramente indica la sala de instancia que: "No acierta a comprender en que se basa la petición de nulidad, pues, aparte de que la droga se encontró en los almacenes en Cádiz depositada durante meses sin que ninguna parte reclamara al respecto nada, se habían tomado las muestras que garantizaban la posibilidad de las contrapericiales y se hicieron hasta tres analíticas; ni tampoco concluimos en que afecta la hipotética irregularidad que denuncia en el sentido de que se ha destruido la droga "sin autorización judicial" a la defensa de los acusados.
Por otra parte la afirmación que se hace no es exacta. La droga se destruye si no se dice nada en contra, pues de otra forma, como fácilmente se comprende se almacenarían innecesariamente cantidades ingentes de sustancia estupefaciente con los riesgos sanitarios y de custodia que ello comporta. En ese sentido ha declarado también quien en 2009 era el jefe de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz, Sr. Juan Miguel indicando que usualmente no se esperaba ninguna resolución (del Juzgado) sino que se comunicaba el resultado advirtiendo que de no haber oposición se destruiría el alijo. Por tanto entendemos que no se ha producido ninguna irregularidad y que el motivo de nulidad por esta causa debe ser rechazado." Y la sentencia insiste en "que la sustancia (el alijo madre) estuvo disponible para las partes durante meses pues fue recepcionado a primeros de abril de 2009 y el camión para la cremación se cargo el 18 de noviembre de 2009, produciéndose efectivamente el 20 de noviembre de 2009. Se ha puesto de manifiesto por el perito actuante (ya reseñado) como se identifican las muestras y los alijos, y que el precinto (que se pone al saco donde se acondiciona la droga) no puede ser el mismo número que el del acta de cremación de la sustancia ni tampoco el de la muestra, pues en la cremación son distintos alijos los que se destruyen, habiéndose explicado también que nada tiene que ver la identificación del el alijo (independiente y exclusiva para el alijo) y el precinto del camión que transporta la sustancias al lugar donde se quema. Ha declarado también la jefa de la Sección de Inspección de Farmacia que asistió a la quema de la droga explicando como en este caso se realizó en Asturias, que acudieron dos camiones uno de Cádiz y otro de Algeciras exponiendo también que nada tiene que ver las identificaciones de los precintos de las drogas (del alijo) con el del camión; constando el acta de cremación de drogas al folio 2246 de las actuaciones firmada por la representante de sanidad exterior Sra. Ana María que ha depuesto también en el acto del juicio. Así en el acta constan los nºs de los remolques y los precintos que llevaban (acta fol. 2246), dicho de otra manera no hace referencia a los concretos precintos que se pusieron a cada alijo cuando fue depositado, de ahí la falta de coincidencia de los números que ha puesto de manifiesto la defensa pero que entendemos ha quedado sobradamente explicada y aclarada por la prueba practicada en juicio. En consecuencia ninguna trascendencia puede tener esa línea argumental." Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
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