Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
Primero.- La procedencia del recurso de revisi贸n debe acordarse, aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto, hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12, no supone un obst谩culo decisivo para la admisibillidad de la solicitud. La revisi贸n no es propiamente un recurso, sino un procedimiento aut贸nomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim.
Siendo asi como hemos se帽alado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7, 607/2007 de 28.6, con cita sentencias 28.10.2002, 4.4.2003, 28.6.2005), "El recurso de revisi贸n constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible 煤nicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democr谩tico de Derecho el valor seguridad jur铆dica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicci贸n no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisi贸n para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que 茅sta -como expresamente exige el n煤mero 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisi贸n es un recurso excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocaci贸n de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocaci贸n objetiva (SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogaci贸n para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jur铆dica (v. STC de 18 de diciembre de 1984)."
Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11. recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisi贸n, como 煤ltima instancia procesal ordinaria de garant铆a de los valores esenciales del ordenamiento jur铆dico con plasmaci贸n constitucional, debe reservarse a aqu茅llos supuestos de excepcionalidad para los que este aut茅ntico proceso est谩 dise帽ado. Se configura as铆 la revisi贸n como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jur铆dica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resoluci贸n judicial". Hay que destacar que, como se帽ala la jurisprudencia, el recurso de revisi贸n no es el lugar id贸neo para una nueva valoraci贸n de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de
El recurso de revisi贸n es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y caracter铆sticas especiales, en cuanta afecta ab radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la 煤ltima garant铆a que ofrece el ordenamiento jur铆dico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracci贸n penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.
A la vista de los requisitos que deber铆an concurrir y s铆 concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004, que: "...para una posible anulaci贸n de una sentencia penal de car谩cter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que despu茅s de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relaci贸n a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...". Segundo.- Atendiendo lo anterior obligado resulta estimar el recurso de revisi贸n, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, por cuanto tal como se desprende de la certificaci贸n de la Jefatura de trafico de Bizkaia de 30.10.2012, "El expediente sancionador NUM003, tramitado por la Direcci贸n de Trafico del Gobierno Vasco, origin贸 (junto con otros expedientes sancionadores que se detallan en el historia adjunto, la apertura de un procedimiento de p茅rdida de vigencia del permiso de Cosme, por perdida de la totalidad de puntos, cuya resoluci贸n se notific贸 con fecha 11/06/2010. Como consecuencia de la posterior revocaci贸n del citado expediente sancionador, esta Jefatura revoc贸 la resoluci贸n en la que se acord贸 la perdida de vigencia del permiso de conducci贸n del interesado, constando notificada dicha revocaci贸n con fecha 21/12/2011".
Consecuentemente al revocarse dicha sanci贸n, el recurrente recuper贸 los cuatro puntos del permiso de conducir que le hab铆an sido retra铆dos incorrectamente lo que implicaba que a煤n le quedaban esos puntos en su licencia de conducci贸n, por lo que no se encontraba inmerso en el delito del art. 384 CP. "conducci贸n de un veh铆culo de motor o ciclomotor en los casos de perdida de vigencia del permiso por perdida total de los puntos asignados legalmente".
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