Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 9ª) de 12 de septiembre de 2011. Pte: ANDRES SALCEDO VELASCO. (1.483)
SEGUNDO.- La STS 14.9.2005 nos recuerda que las pruebas de cargo aptas para la desvirtuación de la presunción de inocencia han de practicarse en el juicio oral, en el que alcanzan plena realización las garantías propias de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y así lo ha declarado constantemente la jurisprudencia. Así la STS de 14-5-2004 núm. 660/2004 (RJ 2004\ 3776) recuerda que «constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.
Naturalmente el Tribunal es consciente de que está ante una acusación muy grave con una pena solicitada muy severa y que cuenta como material probatorio con las declaraciones de la presunta víctima testificales, la pericial psicológica, amén de la documental propuesta y practicada.
Se ha señalado también por la jurisprudencia (SS de 5.6 [RJ 1992\ 4857] y de 26-5-93 [RJ 1993\ 4321], 15.4 [RJ 1996\ 3701] y 23-10-96 (RJ 1996\ 8040], y la 991/99 de 19.6 [RJ 1999\ 5972], 159/2000 de 28.6 [RJ 2000\ 5806], 29-9-2000, 23-10-2000 y 11-5-2001) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.
En las relaciones entre víctima y acusado nada debe hacer suponer la existencia de móviles negativos de resentimiento, odio, o venganza, que debiliten la credibilidad de la versión acusatoria sostenida por menores en relación con el acusado.
2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas.
La defensa ha constatado que mientras Belen,a las psicólogas, les indica que los abusos escolares, que sirven de punto de referencia a los abusos presuntamente cometidos por el acusado, pues ella manifiesta que estos se inician tras relatarle ella ese incidente escolar, los refiere Belen en tercero de ESO,que se correspondería con sus trece o catorce años, en la denuncia inicial ese episodio de referencia, se sitúa en los 12 y en el plenario lo ha situado en referencia a la declaración de Belen,los 11 - primero de ESO.
3) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones.
Tampoco puede el Tribunal racionalmente convenir que ha dispuesto de ningún elemento de corroboración periférica. Efectivamente no lo es la pericial psicológica citada, por cuanto la corroboración periférica ha de ser externa al testimonio mismo. Y ningún elemento nos sirve en la prueba como tal corroboración, pues la pericial señala elementos que no nos permiten obtener en ella una corroboración periférica, pues si bien es verdad que las psicólogas refirieron que Belen lo explicaba con congruencia emocional, y descartan tendencias a la fabulación porque no detectan trastornos de personalidad, reconocieron a preguntas de la defensa, que la anorexia, en tanto reflejo de los supuestos abusos, podía deberse a otro factor distinto, como es su desestructuración familiar. Ella les refirió que los abusos que había sufrido en el colegio eran en una época que, según el informe, Belen les relató que eso había sucedido en tercero de ESO, (cuando antes había referido que sucedió en primero de ESO a preguntas en el plenario).
Todo ello no acaba de producir un resultado corroborativo.
Además en relación al acusado el psicólogo Emilio al ratificar el informe de 2007 manifestó en términos que resultaron convincentes, que no ha detectado tras los estudios ningún rastro de patología o comportamiento sexual anómalo, no siendo usual ni probable que aparezcan este tipo de conductas sin ningún antecedente en edades más tempranas y tampoco es normal que no se reproduzcan o reaparezcan después Nada en este caso responde al patrón. Refiere que la comorbilidad presente en el trastorno de Belen no excluye el uso de la fantasía.
El médico forense Don Imanol, que declaró en el juicio sobre el informe de 26.2.2008 ratificando que nada en la exploración del acusado es compatible con una parafilia o trastornos sexuales. La impresión subjetiva,nos dijo, es de veracidad en lo referente al acusado.
Todo esto nos sitúa en una situación de incertidumbre de manera que no podemos encontrar, a través de las periciales,algún elemento que pueda ser tenido como corroboración periférica de los hechos que Belen declara y llegar a un convencimiento sobre lo que sucedió o dejó de suceder.
4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.
Se insiste también en la persistencia dado que los menores deben mantenido de forma coherente en el tiempo, el contenido de la acusación reiterando de forma categórica en el juicio oral lo narrado en la fase de instrucción.
Reiteramos que mientras Belen,a las psicólogas, les indica que los abusos escolares, que sirven de punto de referencia a los abusos presuntamente cometidos por el acusado, manifiesta que estos se inician tras relatarle ella ese incidente escolar, lo refiere Belen en tercero de ESO, en la denuncia inicial se refieren abusos entre 2001 y 2003, entre los 12 y los 14, luego señala (fol 689) que a los 11 y que empezaron en 2000 y en el plenario lo ha situado declaración de Belen en primero de ESO.
La conclusión valorativa de la prueba practicada por todo cuanto antecede, que obtiene el Tribunal,es la imposibilidad de declarar como probado,por la prueba de cargo practicada, que los hechos imputados por la acusación hayan sucedido, al no darse ni constatarse, con la plenitud exigible, los elementos que en este caso, exigiría la acreditación como hecho probado de lo imputado, pues no concurren en forma suficiente los elementos que acabamos de examinar, todos, y de forma plena, para generar la necesaria convicción más allá de toda duda razonable.
Efectivamente cómo ya tiene declarado este Tribunal en varias sentencias dictadas por hechos análogos a los presentes y haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias 22 marzo y 11 julio 1986, 30 mayo 29 septiembre y 24 noviembre 1987, 5 julio 1988, 9 mayo 1990), en los delitos contra la libertad sexual, no suelen existir otros elementos probatorios que las versiones de la víctima y del procesado o procesados, pues es lógico que no existan testigos presenciales, principalmente cuando se trata de agresiones o abusos sexuales que tienen lugar en la intimidad del hogar, o de una vivienda en la que no hay terceras personas en el momento de acaecer los hechos. Es habitual en este orden de acciones delictivas que sean perpetradas en un círculo de intimidad ajeno a las miradas ajenas, al control y la visión u observación de terceros y por ello, que el procesado no confiese el delito en la forma imputada, y que la prueba testifical se circunscriba, en lo esencial, a la declaración de la propia víctima, que ocupa así la doble condición de testigo y perjudicada y obliga al Tribunal a valorar especialmente las versiones de denunciante y procesado.
Ello no invalida que, cuando ello sucede así respecto de los hechos nucleares de la acción que se da por probada y configura el relato de hechos probados, no excluye en modo alguno la validez de ese testimonio central como testimonio de cargo.
Reiteramos que es doctrina jurisprudencial, que las manifestaciones de la víctima de agresiones sexuales es prueba válida siempre que venga rodeada de ciertas cautelas aseguradoras de la validez de lo que la víctima afirme, lo que se concentra en establecer la eficacia probatoria de sus, manifestaciones y vivencias en función de aplicar a las mismas tres criterios probatorios repetidamente manifestados por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia de la incriminación.
Vaya por delante que se encuentra pacífica y uniformemente sentado por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional desde sus más tempranas resoluciones "ad exemplum" STC de 12 de noviembre de 1990) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio, particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.
Pero reafirmando su valor de prueba válida de cargo hasta en el supuesto de ser la única existente directa (la STS de 27 de febrero de 1997 erradicaba una vez más el brocardo "testes unus, testes nullus"),no deja de añadir que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito" (STS de 23 de marzo de 1999).
El riesgo se hace extremo en algunos supuestos, como cuando es la supuesta víctima precisamente quien inicia el proceso, mediante la correspondiente denuncia, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación..Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación objetiva externa alguna,- fuera de las manifestaciones de la acusación, algo que aquí sucede.
Por todo ello cuanto menos debiéramos exigir la presencia plena de todos y cada uno de los requisitos que la doctrina del TS manifiesta, y como hemos, dicho no hallamos elementos corroborativo alguno de los hechos denunciados, y algunas imprecisiones se han detectado en la declaración de Belen, por lo que la conclusión de la Sala es que no podemos adquirir, ni tenemos la plena convicción de que los hechos han sucedido como la acusación propone, y sin esa plena total y absoluta convicción, no es posible fijar los hechos probados de los que seguiría la condena solicitada. Ello y la ponderación valorativa de la prueba practicada deben concluir en un Fallo absolutorio, pues las testificales sobre otros hechos posteriores a la denuncia, algunos supuestamente acaecidos en un enrarecido ámbito familiar, han sido contradictorias, no convincentes, ni corroborativas.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia ]
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