martes, 13 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

QUINTO.- (...) Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STSnº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".
Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89,10 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la muy reciente STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, en tiempos aún más recientes, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
En nuestro caso y en resumen, la sentencia recurrida declara probado que el acusado mantenía una relación sentimental, con convivencia, con  María Dolores  y que con ellos vivía  Micaela  (n. 28 octubre 1995), hija de la citada; que en la primavera de 2007, el acusado aprovechándose de la vulnerabilidad de la menor y conociendo que tenía once años, y actuando con ánimo libidinoso, mantuvo relaciones sexuales con la misma, no pudiéndose negar ésta por la insistencia; que a partir de entonces, el acusado y la menor mantuvieron relaciones sexuales completas -orales, vaginales y anales-, en distintas ocasiones y circunstancias, principalmente en el domicilio, desde 2007 a agosto de 2008, accediendo a ello la menor voluntariamente, al estar su voluntad totalmente coartada por el acusado que utilizaba su superioridad por razón de la edad y la relación que mantenía con su madre y mantenía su prevalencia económica, prometiendo y comprando a la menor todos los regalos y caprichos que podía; que el acusado también se aprovechó de su relación de afinidad con la menor -ejercía como su padre- y, por otro lado, recordaba a ésta que no podía contar nada a su madre porque la rechazaría, culpándole de lo ocurrido, y la echaría de casa; que en ese periodo, el acusado grabó a la menor manteniendo relaciones sexuales con él, siendo el vídeo que se presentó al formular denuncia el testigo Jose Miguel; y que como consecuencia de estos hechos, la menor ha visto truncada su infancia y ha sufrido un importante perjuicio en la evolución y desarrollo de su personalidad, necesitando tratamiento psiquiátrico para poder superar la traumática experiencia.
El Tribunal "a quo" manifiesta que ha llegado al convencimiento de la culpabilidad del acusado por las manifestaciones de la menor, por las declaraciones de los testigos de los hechos, por la prueba pericial practicada y por el propio contenido de la grabación que fue visualizada por la Salaen el plenario.
En relación con la menor se indica que su testimonio ha sido creíble porque relató con claridad lo ocurrido; que no se han apreciado móviles espurios, incluso hay que decir que la denuncia la presentó un tercero ajeno a ella y a su madre; que fue persistente en lo fundamental y prolongada en el tiempo; y que está corroborada por la prueba pericial psicológica, por la actuación del acusado en otros hechos -constan fotografías de lo ocurrido en una piscina-, por la grabación y por las declaraciones de los testigos. En relación con la grabación, la menor declaró que el acusado la grabó una vez poniendo el móvil en la ventana. La madre manifestó que un tiempo su hija estuvo arisca, se comía las uñas y tuvo problemas de control de esfínteres y que el 1 de julio le contó todo. La menor  Hortensia  manifestó que había visto al acusado y a  Micaela desnudos y juntos en la cama, que no sabía lo que hacían pero se movían.  Teodulfo  manifestó que el acusado fue un día a su casa con la menor y que la trataba de una forma extraña, como si hubiera algo entre ellos.
Las psicólogas manifestaron que consideraban el testimonio de la menor creíble. Y en la grabación aparecen escenas explícitas de sexo, teniendo el Tribunal el convencimiento de que son entre el acusado y la menor.
En el caso enjuiciado consta que la menor declaró con claridad los hechos que se han declarado probados, no teniendo los datos concretos expuestos en el recurso, sobre imprecisiones o contradicciones, entidad para hacer dudar de la verosimilitud del relato en su conjunto; que no se apreciado ningún móvil espurio ya que el acusado se refiere a la enemistad con el denunciante, Jose Miguel, pero éste no tenía relación ni con la menor ni con su madre; que los testigos, y en concreto la menor Hortensia, han corroborado la realidad de esos encuentros entre el acusado y la menor; que las psicólogas han considerado creíble el11 testimonio de la menor; y, fundamentalmente, que en la grabación aportada a los autos aparecen escenas de sexo entre un hombre y una joven y la Sala no tiene dudas de que se trata del acusado y de Micaela.
Por lo tanto, el Tribunal ha basado su decisión en el testimonio de la víctima corroborado con otras pruebas, siendo, por ello, prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

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