Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: JOSE GOMEZ REY. (1.467)
SEXTO.- Hemos dejado para el final la cuestión de la pensión compensatoria, por su mayor complejidad y por estar en parte condicionada por los otros pronunciamientos de contenido económico. Antes de abordar el caso concreto conviene recordar la jurisprudencia sobre esta cuestión.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre las recientes las de 21-11-2008 y 17-10-2008. Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil -según el cual "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:...."- "se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora.
Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios".
En la STS de 19 de enero de 2010, una de las últimas dictadas sobre esta materia, recuerda la Sala que los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009).
En el fundamento jurídico sexto de la STS de 19 de enero de 2010 se dice lo siguiente:
"Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC.
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial "que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio".
Respecto de la temporalidad de la pensión compensatoria y su plazo la STS de 10 de febrero de 2005, recientemente reiterada en la STS de 20 de julio de 2011, tras admitirla, lo que ahora está expresamente previstos en el artículo 97 del Código Civil, señala que "es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".
SÉPTIMO.- En la sentencia apelada se destaca que el matrimonio tuvo una duración de 24 años; que los cónyuges tienen un patrimonio ganancial de cierta importancia y la esposa es titular dominical de dos viviendas privativas en Vigo y Sanxenxo; que la esposa tiene 53 años de edad, cesó en su actividad laboral en 1996, gana actualmente 7.200 euros anuales y es administrativa. Por su parte el esposo ganó 68.912 euros brutos en el año 2.009.
La sentencia concluye que existe el desequilibrio económico que es presupuesto de la pensión compensatoria. Establece una pensión de 800 euros mensuales que se extinguirá en diez años.
La existencia del desequilibrio parece patente. La esposa gana 7.200 euros y el esposo tiene unos ingresos líquidos de 50.000 euros. En esa situación ha influido la dedicación pasada de la esposa a la familia.
Dejo de trabajar en el año 1996 y desde entonces hasta la separación ambos cónyuges aceptaron la situación.
Sin duda ello influyó en la capacidad para desarrollar en mayor medida sus potencialidades en el ámbito laboral. Ese desequilibrio esta paliado por dios circunstancias: cuneta la esposa con un patrimonio privativo integrado por dos viviendas, además de un vehículo, y le corresponde la mitad de un patrimonio ganancial de cierta importancia. Por ello se considera que, al no ser la pensión un mecanismo reequilibrador de patrimonios o recursos entre los cónyuges y al desaparecer en breve plazo la dedicación futura de la esposa a la familia, la cuantía de la pensión compensatoria debe fijarse en 600 euros mensuales.
Respecto de la duración el plazo de diez años se considera excesivo. Si existe, como considera la sentencia apelada, una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio la probabilidad de que ello ocurra ha de hacerse real en menos tiempo. Cinco años se considera un plazo razonable para recuperar la posición laboral que le correspondería, de acuerdo con sus potencialidades, en el caso de no haber existido el matrimonio y de haber dejado su trabajo en el año 1996.
[Ver: www.poderjudicial.es]
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