Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 9 de septiembre de 2011. Pte: ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ. (1.461)
TERCERO.- La sentencia apelada desestima la demanda al considerar prescritas las acciones ejercitadas, teniendo en consideración el plazo de tres años establecido en el art. 1967 del Código Civil.
La prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1.994); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la prescripción extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 diciembre de 1.979, 16 de marzo de 1.981, 8 de octubre de 1.982, 9 de marzo de 1.983, 4 de octubre de 1.985, 18 de septiembre de 1.987, 14 marzo de 1.989, 25 de junio de 1.990, 12 de julio de 1.991 y de 15 de marzo de 1993), de manera que el excesivo rigor del instituto de la prescripción ha sido atenuado por nuestro Alto Tribunal, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad jurídica y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1.999). De tal forma, que cuando existan actuaciones que pongan de relieve un animus conservandi de la acción habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (STS de 30/9/1993 y 16/1/2003 y las que en ellas se citan, entre otras muchas).
La reclamación extrajudicial a los fines interruptivos del artículo 1973 del Código Civil puede hacerse de cualquiera forma o medio de comunicación, siempre que se pruebe. Tal declaración de voluntad tiene naturaleza receptiva, por lo que es precisa su emisión y su recepción, aunque los efectos se produzcan desde el primer momento, pero no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción, tal como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo.
La sentencia de primera instancia estima la alegada prescripción de la acción, la de tres años del art. 1967 del Código Civil, que dispone que el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores (realmente son cuatro) se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Y en el presente caso no ha quedado acreditado cual fue el momento exacto en que se aduce la actora dejó de prestar sus servicios, y no puede tomarse como "dies a quo" la fecha del siniestro del Prestige, desde el momento que de la prueba testifical practicada contradictoria no resulta acreditado la fecha exacta, y tales dudas no pueden perjudicar a la parte actora y se reconoce que en fecha 28 de octubre de 2005 la existencia de reclamación extrajudicial, y otras posteriores, presentando demanda el día 31 de octubre de 2008, tras la tramitación de las previas Diligencias Preliminares 455/07. Y no puede admitirse que la primera reclamación por el denominado daño emergente sea la de diciembre de 2006, por cuanto en la primera de las referidas se indica la relación contractual de dirección técnica, es siendo única, donde se pacta al reparto de los ingresos respecto del mejillón ya colocado en bateas, en la forma establecida en el mencionado contrato de prestación de servicios, y en su punto 3.5., y hasta el acuerdo transaccional de 31 de agosto de 2006 suscrito por la demandada se desconocía la valoración de las perdidas del mejillón dañado a consecuencia de la marea negra. El motivo se estima.
[Ver: www.poderjudicial.es]
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