martes, 1 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA. (1.468)

1º.- Realmente lo que se está planteando es la existencia de la relación de causalidad fáctica. No se discute la existencia de los daños. Ni tampoco que si se acredita su origen en las obras realizadas, don Ambrosio sería el responsable como titular de la vivienda en que se llevaron a cabo. La controversia se centra en determinar si los daños eran anteriores; y, en su caso, si las obras llevadas a cabo son o no causa física de los daños.
La Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que, conforme exige la aplicabilidad del artículo 1902 del Código Civil, debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado.
Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2006 (Roj: STS 7525/2006, recurso 4880/1999), causa es, según la tesis que parece ir predominando en la doctrina y que tiene apoyos claros en la reciente jurisprudencia, «el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido».
La relación de causalidad se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado, con certeza o en un juicio de probabilidad cualificado, el resultado dañoso [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (Roj: STS 2897/2011, recurso 124/2008)]. Debe establecerse cuál es el hecho productor del daño. Para determinarlo se acude a la teoría de la equivalencia de las condiciones. Si suprimida idealmente la acción atribuida al agente, el daño se hubiese producido igual, puede descartarse la relación de causalidad física [Ts. 10 de junio de 2008 (Roj: STS 4313/2008, recurso 2897/2002)].
En el artículo 3:101 de los PETL ("Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" elaborados por el «European Group on Tort Law») se sigue el principio de la «conditio sine qua non», estableciéndose que «Una actividad o conducta es causa del daño de la víctima, si de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido», aunque posteriormente matice el principio.
2º.- Ante todo debe destacarse que los daños cuya indemnización se interesa se ubican en el cañón de la escalera, patio de luces, e interior de algunas viviendas. No se reclaman los daños existentes en el portal del edificio, ni su causa se atribuye a las obras de la planta primera.
Las lesiones que presentaba el hueco de las escaleras con anterioridad al año 2003, a que se refieren las actas de las juntas de propietarios, no afectaban ni a las viviendas privativas, ni a los muros de cierre en torno a los patios de luces. Desperfectos que, a la vista de la prueba practicada, deben considerarse que fueron reparados antes de aparecer los que son objeto del presente litigio, en cumplimiento de lo acordado el 12 de septiembre de 2002. La testifical es tajante en este sentido. Hay una coincidencia temporal que no puede obviarse: la inquilina del piso segundo fue clara al explicar la importancia de las obras que se llevaron a cabo en el primero, en cuanto repercutían en su vida diaria; y que los problemas en su vivienda aparecen como consecuencia de las obras; así como las promesas que se le hacían de que se iban a reparar. Otro tanto acontece con la intervención de una aseguradora, en cuanto supone que se le reclama por unos daños que se acaban de producir, y por lo tanto no existían anteriormente.
En síntesis, los daños que se reclaman nada tienen que ver con los que pudiera tener el edificio con anterioridad.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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