Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).
SEXTO. (...)La norma del artículo 1115 del Código Civil - a cuyo tenor "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula [...] "- ha planteado cuestiones sobre su alcance y, en este caso, además, sobre sus consecuencias.
Se ha discutido sobre si el hecho voluntario elevado a condición ha de ser, necesariamente, del deudor o puede ser también del acreedor o de quién reúna ambas cualidades, como sucede en las obligaciones recíprocas; sobre si la condición a la que la norma se refiere es la suspensiva o también la resolutoria; si la condición prevista es la que hubiera sido apuesta a una obligación o, también, a la perfección o conclusión futura de un contrato - la sentencia 571/1993, de 2 de junio, refirió la norma al supuesto " de que dependa de la condición la exigibilidad de las obligaciones contraídas, pero no al caso en que lo condicionado es la entrada en vigor del contrato " -.
El artículo 1115 tiene su precedente inmediato en el artículo 1174 del Código Civil francés -" toute obligation est nulle lorsqu'elle a été contractée sous une condition potestative de la part de celui qui s'oblige"-. También encuentra semejanzas, entre otros, con el artículo 1355 del Código Civil italiano, referido, además de a la asunción de una obligación, a la enajenación de un derecho - " e nulla l'alienazione di un diritto o l'assunzione di un obbligo subordinata a una condizione sospensiva che la faccia dipendere dalla mera volontà dell'alienante o, rispettivamente, da quella del debitore " -.
Sin embargo, la existencia de la norma responde a la idea de que es incompatible con el concepto de obligación que alguien se obligue condicionándolo a que en el futuro quiera estarlo, ya que, en tal caso, no queda obligado cuando el negocio se celebre, a diferencia de lo que sucede cuando la eficacia del mismo se hace depender de una condición en sentido propio.
También la conclusión de un contrato configurada en esos términos impide, por elementales razones, hablar de vínculo actual y priva al consentimiento de su sentido de fuente de obligación.
De otro lado, no hay que olvidar que el ordenamiento considera vinculantes determinadas formas contractuales, como la compraventa a ensayo o prueba, en la que el comprador se reserva la facultad de liberarse si el género, una vez ensayado o probado no es de su agrado - artículo 328 del Código de Comercio -, o precontractuales, en las que la vigencia o la puesta en funcionamiento del vínculo dependen exclusivamente de la libre voluntad de una de las partes.
Por ello, se impone aceptar una interpretación del artículo 1115 que no extienda la consecuencia que proclama - y menos otra distinta - a casos para los que el remedio no está previsto.
Y no lo está, desde luego, para impedir que, conforme a lo pactado por las partes, la puesta en vigor de una promesa de compraventa - que es como calificó el Tribunal de apelación el negocio jurídico - exija la aprobación de un órgano de la sociedad dominante del grupo al que pertenece la que prometió enajenar.
En particular, en el supuesto a que se refiere el recurso no hay inconveniente en admitir, como ya se apuntó, que el consejo supervisor de Vastned Retail NV no era un tercero respecto de Hispania Retail Properties, SL. Tampoco lo hay en entender que su aprobación se exigió por la sociedad dominante para hacer efectiva, en la venta una finca de una sociedad del grupo, la unidad de dirección que este utiliza como método de actuación.
Igualmente, cabe considerar que Hispania Retail Properties, SL sería, como vendedora, una deudora en sentido estricto - y en términos del artículo 1115 - tan pronto como la otra parte de la promesa de venta le exigiera la entrada en vigor del contrato de compraventa proyectado mediante la promesa bilateral.
Sin embargo, es evidente que la forma de contratar elegida por Hispania Retail Properties, SL no es incompatible con el tipo de contrato elegido por quienes lo celebraron ni con la finalidad que, como se ha dicho, persigue el artículo 1115 del Código Civil.
En último caso y a mayor abundamiento, las consecuencias que la recurrente quiere extraer de la aplicación de la repetida norma no son las que, dada la literalidad de la misma, resultan previstas.
En efecto, como se ha dicho, el pacto de establecimiento de una condición puramente potestativa incorporada a una obligación puede carecer de seriedad, pero no es ilícito - salvo en el ámbito del derecho del consumo - y, por ello, la consecuencia de su utilización no sería la depuración - que es lo que entendió el Juzgado de Primera Instancia y sostiene la recurrente -, sino la nulidad de la obligación condicionada, esto es, la nulidad del contrato.
Lo que significa que la compraventa proyectada, incluso de aplicársele el artículo 1115, careció de vigencia, que es lo que, con buen criterio, decidió el Tribunal de apelación.
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