Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2011.
PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de prevaricación urbanística a las penas de ocho años de inhabilitación para empleo o cargo público y multa, formaliza su Recurso de Casación con cinco diferentes motivos de los que el último de ellos denuncia, con cita del artículo 852 de
Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero de
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en
Lo cierto es que, resultando indiscutida la concesión de licencia de primera ocupación de viviendas sin haberse realizado los preceptivos informes urbanísticos, tanto técnicos como jurídicos, es evidente la resultancia del injusto, es decir la existencia misma de esas licencias contrarias a la norma, lo que no debe confundirse, como el Recurso hace, con un concreto perjuicio causado a terceros que, por otra parte, en el presente caso también se produjo, como lo evidencian las reclamaciones de los perjudicados, personados como Acusaciones Particulares, al haber visto concedidas a la constructora de las viviendas tales licencias sin concluirse las correspondientes obras de urbanización ni comprobar si lo construido cumple con la normativa urbanística.
Razones por las que el motivo se desestima.
SEGUNDO.- A su vez, los cuatro restantes motivos del Recurso (Primero a Cuarto) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de
En efecto:
A) El relato fáctico describe expresamente una conducta, consistente en la concesión por el recurrente, como Alcalde- Presidente de
Sin que pueda, a este respecto, aceptarse ni que nos hallemos ante la infracción de los principios de legalidad e intervención mínima propios del Derecho Penal (motivo Primero) ni de la carencia del "plus" de antijuridicidad, injusticia y arbitrariedad que diferencian el ilícito punible de la simple infracción administrativa (motivo Segundo), toda vez que dicho comportamiento de Jose Ignacio se acomoda estrictamente a la previsión contenida en los preceptos penales aplicados.
B) Tampoco puede sostenerse la inadecuación del relato de hechos con la calificación jurídico penal realizada por
Como es sobradamente conocido, lo más correcto, desde un punto de vista técnico, es que los elementos subjetivos del tipo, como el mencionado, cuya acreditación no puede afirmarse mediante prueba directa, no se incluyan en el relato de hechos probados, sino que se extraigan, a través del oportuno juicio de inferencia, a partir de los datos fácticos consignados en ese relato.
Lo que aquí se produce, con plena racionalidad, a la vista de la conducta del recurrente, su indudable conocimiento de las obligaciones del cargo que desempeñaba, así como de ciertas actitudes a las que hace referencia expresa la recurrida, tales como el apresuramiento en la concesión de las licencias o sus iniciales falsedades afirmando que encargó la confección de los informes omitidos, lo que, como se ha probado más tarde, no era cierto.
C) Sí que debe atenderse, no obstante, a la pretensión contenida en el Cuarto de los motivos del Recurso, que merece el apoyo explícito del Fiscal, por no haberse concretado debidamente el alcance de la pena de inhabilitación especial, prevista en el artículo 320.2 en relación con el 404, impuesta por
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