miércoles, 19 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Segundo.- El recurso de Juan Luis está desarrollado a través de dos motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.
El motivo primero, por la vía del error iuris del párrafo 1º del art. 849 LECriminal, denuncia como indebida la aplicación del art. 138 del Cpenal en relación al delito de homicidio en tentativa por el que ha sido condenado el recurrente.
Se postula por el recurrente que los hechos debieron ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones con utilización de armas, de los artículos 147 en relación con el 148-1º Cpenal.
Se sostiene en la argumentación del recurso que, reconociendo que desde un punto de vista objetivo serían hechos semejantes, la diferencia se centraría en el elemento subjetivo del injusto ya que en el caso del homicidio el animus necandi o intención de matar se alza como elemento diferenciador del animus laedendi que da lugar al delito de lesiones.
Se alega que no existe enemistad previa entre el recurrente y la víctima, ni aquél efectuó manifestaciones que pudieran evidenciar el ánimo de matar, y que finalmente, el recurrente se disculpó por lo ocurrido, hecho que se reconoce en la sentencia. En definitiva el Tribunal --se dice-- justificó el animus necandi en dos motivos: el arma empleada y la especial vulnerabilidad de la zona del cuerpo afectada pero concluye que a la vista de la ausencia de otros datos que se suelen citar en la jurisprudencia como criterios definidores para determinar el animus que guiara la acción del recurrente, habría de concluirse con el cambio de calificación que se postula en el motivo.

(...) Dentro del relato de hechos, deben integrarse también los hechos de carácter subjetivo, y muy significativamente los componentes del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención. Las intenciones son hechos, hechos psicológicos cuya descripción debe encontrarse en los hechos probados, la naturaleza subjetiva de los mismos no les priva de su naturaleza de hechos, que más que comprobados empíricamente, se aprehenden en virtud de un juicio de inferencia construido sobre un conjunto de elementos acreditados que valorados conjuntamente y no desvirtuados por la defensa, permiten arribar en virtud de un juicio lógico inductivo a la conclusión correspondiente que debe revestir un grado de certeza suficiente y coherente con las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos.
(...) Pues bien, desde la doctrina expuesta hay que concluir que esta Sala está legitimada para verificar la solidez y razonabilidad del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador sobre la intención que albergara el recurrente cuando agredió con una navaja al dueño del bar, Cipriano cuando intervino para "poner paz" en el incidente entre el recurrente y terceras personas.
Nos dice el factum que el condenado y actual recurrente, Juan Luis "....en el curso de la misma discusión y con ánimo de acabar con la vida de Cipriano, extrajo de una bandolera que portaba una navaja y, después de propinarle un golpe en la cara, le asestó dos navajazos, uno a nivel abdominal, y el otro penetrante en la cavidad torácica....".
Se recoge también en el factum que "....las lesiones comportaron un potencial riesgo vital, exigiendo para su curación de tratamiento médico y quirúrgico e invirtiendo en su sanidad 68 días....".
En la fundamentación, y en relación a la subsunción jurídica de tal acción, en la pág. 12 de la sentencia se nos razona del siguiente modo: "....Proyectada esta doctrina (se refiere a los criterios de distinción entre el animus necandi y el animus laedendi) sobre el caso de autos, ha de conducir indeclinablemente a este Tribunal a establecer que el ánimo de matar presidía el actuar del acusado, pues así se deduce de los siguientes elementos:
a) La especial aptitud para causar la muerte del arma empleada, por tratarse de un arma blanca.
b) La especial vulnerabilidad de la zona anatómica de la víctima a la que iban dirigidos los navajazos y que no son otras que la cavidad abdominal y, sobre todo, la capacidad torácica, en la que hubo herida penetrante con neumotórax, zonas vitales por antonomasia y de muy alta probabilidad letal de no haber mediado con prontitud la intervención médica....".
Esta cuestión de la diferencia entre el animus necandi y laedendi que constituye uno de los temas clásicos de la jurisprudencia, ha sido abordada en multitud de sentencias de esta Sala que conforman un sólido cuerpo jurisprudencial en orden a determinar el catálogo de criterios diferenciadores que nos pueden permitir su distinción.
La STS de 21 de Diciembre de 1996 es de cita obligada por su naturaleza exhaustiva, así como las resoluciones en ella citadas. Se distingue en ella, como criterios a tener en cuenta los siguientes: -Arma utilizada, dirección número y violencia de los golpes.
-Condiciones de tiempo y espacio.
-Circunstancias conexas.
-Manifestaciones del agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior.
-Relaciones previas entre víctima y agresor.
-El origen de la agresión.
Tales criterios siguen teniendo plena vigencia en la doctrina de la Sala,. y en este sentido, además de la jurisprudencia citada en la sentencia indicada, se pueden citar, como jurisprudencia más reciente las SSTS 862/2000; 751/2002; 1057/2003; 589/2004; 1441/2004 y 140/2008, entre otras.
Pues bien, en el caso de autos, partiendo del dato inobjetable de la capacidad occisiva del arma empleada y de la zona del cuerpo afectada, verificamos en el estudio de los partes médicos, a los que se refiere la sentencia de pasada, la existencia de elementos que arrojan una luz distinta en relación a la averiguación del animus que albergara el recurrente.
En efecto, en relación a la herida abdominal, el parte médico obrante al folio 140 de la instrucción nos dice que dicha herida abdominal "....fue leve. Fue producida con escasa fuerza no penetrando en la cavidad abdominal....".
En relación a la herida en la cavidad torácica se dice por el doctor que "....dicha lesión por su localización pudo producir lesiones más graves, incluso corrió peligro de muerte en el caso de que la dirección del arma hubiese sido de derecha a izquierda, en cuyo caso podrían haberse afectado estructuras vitales....".
Añade el médico: "....No puede determinar la profundidad de la herida torácica al ser una cavidad hueca y la abdominal al no ser penetrante se supone que penetró menos de un cm....".
En el Plenario, el doctor ratificó su anterior informe, reiterando la imposibilidad de determinar la profundidad de la herida en el pulmón --folio 348 del Rollo de la Audiencia--.
Un dato más a añadir con relevancia en orden a indagar cual fuera la intención del recurrente, se encuentra en que el propio recurrente se disculpó de los pinchazos el mismo día de los hechos como reconoce la sentencia de instancia al folio 10.
En definitiva, nos encontramos con los siguientes elementos objetivos:
a) Los pinchazos efectuados por la navaja, que llevaba el recurrente --al respecto no existe duda sobre la autoría-- pero de esos dos pinchazos que afectaron a las partes del cuerpo de la víctima ya citadas, el primero relativo a la zona abdominal fue leve, dado con escasa fuerza, no penetrando en la cavidad abdominal, estimándose que penetró menos de un centímetro.
El segundo pinchazo, que afectó a la capacidad torácica no puede determinarse tampoco la fuerza o intensidad del golpe. Ciertamente produjo un neumotórax, esto es, la entrada anormal del aire en la cavidad de la pleura, y por ello preciso de tratamiento médico estando ingresado 5 días.
b) Como segundo dato, el reconocido en la sentencia de que el recurrente se disculpó de los pinchazos en el momento.
Faltan los demás criterios utilizados por la jurisprudencia para indagar la intención del autor de la agresión.
No existieron expresiones del agresor ni anteriores ni acompañantes a la agresión que pudieran abundar en la tesis de la sentencia, tampoco existían relaciones previas de enemistad, porque no constan que se conocieran ex ante, tampoco existen circunstancias conexas que tiendan a confirmar la tesis de la sentencia.
En definitiva se está en presencia de dos pinchazos, uno leve y sin intensidad y el otro se desconoce su intensidad, aunque fue suficiente para producir un neumotórax, el factum dice "penetrante", término que no está exento de ambigüedad en cuanto a la violencia del golpe, y una petición de excusas dadas en el momento posterior de la agresión.
En esta situación estima la Sala que el juicio de inferencia al que arribó el Tribunal sentenciador en el sentido de que el recurrente estaba animado de un dolo homicida, aunque fuese eventual --que sería suficiente para sostener la calificación-- no aparece en este control casacional como conclusión suficientemente consistente y fundada para alcanzar el canon axiomático de certeza más allá de toda duda razonable.
Como hemos dicho con reiteración -- ad exemplum entre las últimas, STS 915/2010 --, "....no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión....".
En este caso, el control del razonamiento del Tribunal sentenciador no permite llegar a la conclusión de que se está en presencia de un homicidio en grado de tentativa, sino más bien, por las reflexiones expuestas ha de estimarse que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones con armas del art. 147 y 148-1º del Cpenal.
Procede la admisión del motivo y la rectificación de la sentencia, lo que se acordará en la segunda sentencia.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares