Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
DÉCIMO. – No aplicación de la legislación de consumidores a los actos médicos.
En la fundamentación de este motivo se contienen argumentaciones heterogéneas que dificultan su examen. Descartados aquellos aspectos que comportan una revisión implícita de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, la Sala considera que el núcleo de la fundamentación de este motivo se refiere a la no-aplicación de los criterios de responsabilidad objetiva establecidos en la LCU para la apreciación de responsabilidad médica. Será esta, en consecuencia, la única cuestión examinada.
La responsabilidad por productos y servicios defectuosos fundada en la LCU , según la más reciente jurisprudencia, no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso]. Por esta razón la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios (SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero y 26 de 2007; 4 de junio y 20 de noviembre 2009).
La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo, pues la parte demandante ha fundado sus pretensiones atribuyendo los daños padecidos básicamente a determinados actos u omisiones en el tratamiento y la asistencia médica y quirúrgica, respecto de las cuales se ha declarado que no ha existido incumplimiento alguno de la buena praxis médica. (...)
DUODÉCIMO. - La responsabilidad médica y la doctrina del daño desproporcionado.En general, la obligación del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del paciente, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso] (STS de 24 de marzo de 2005, RC n.º 4088/1998).
En el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente, y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, pueden servir de base para declarar su responsabilidad (STS de 15 de febrero de 2006).
En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC , salvo para los supuestos tasados (art. 217.5 LEC). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles (STS 24 de noviembre de 2005).
La efectividad del derecho al resarcimiento del perjudicado y el efecto indirecto de prevención, que constituyen principios propios del Derecho de daños, exige que se module en determinados casos, bien la imputación objetiva de los daños al profesional sanitario, bien la valoración del elemento subjetivo de la culpa o negligencia, como ocurre en los casos en los que se aprecia la producción de un resultado de daño desproporcionado. En virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que se produjo el daño si se presenta un resultado de daños generado en la esfera de acción del demandado de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, dado que entonces el enjuiciamiento de la conducta del agente debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable en su esfera de actuación profesional (SSTS de 23 de mayo de 2007, y 8 de noviembre 2007, RC n.º 3976/2000).
Con arreglo a la anterior doctrina no son aceptables las argumentaciones de este motivo del recurso que parecen defender una concepción objetiva de la responsabilidad médica fundada en la existencia de un resultado de daños, o a sostener que los médicos actuantes estaban obligados a demostrar que la secuela padecida no fue debida a su negligencia, puesto que la sentencia destaca, entre otros extremos, que el tratamiento fue adecuado, que la secuela padecida puede aparecer por distintas causas y que solo podía evitarse mediante rehabilitación, en la que resulta importante la colaboración de la paciente, que no se produjo.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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