martes, 18 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
CUARTO.- A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 22.8 y 136 del Código Penal. El recurrente cuestiona la aplicación de la agravante de reincidencia.
B) (...) La STS nº 623/2004, de 13 de mayo entre otras, que, siendo necesario excluir la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria anterior; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.


C) El recurrente no indica ningún documento literosuficiente en el que apoya su pretensión.
El Tribunal de instancia declara probado que el recurrente ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia dictada por la Sección 8º de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2001, firme el 14 de mayo de 2003, en la causa seguida ante este Tribunal nº 60/2000 (ejecutoria 97/2003) como autor de un delito contra la salud pública. Al folio 59 consta la hoja histórico penal del recurrente en la que se indica que la fecha de la sentencia es de 23 de marzo de 2001 y el delito por el que fue condenado el de elaboración de sustancias nocivas para la salud. La fecha de comisión del delito es el 26 de junio de 1999, imponiéndose la pena de 3 años y dos meses de prisión. Ante ello, el Tribunal sentenciador considera aplicable a este recurrente la agravante de reincidencia. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto los hechos de esta causa se suceden el 9-10-2008, es decir, en fecha en la que los antecedentes penales del recurrente no habían sido cancelados, tratándose de un hecho de similar naturaleza (ya que según la hoja histórico penal se trata de la elaboración de sustancias nocivas para la salud y ello constituye un tipo penal relativo al tráfico de drogas, al igual que el delito por el que ha sido condenado en esta causa) cumpliéndose así las condiciones establecidas por la jurisprudencia para apreciar esta circunstancia agravante.

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