viernes, 14 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
SEGUNDO.- (...) C) La diferencia entre un delito de homicidio en tentativa y otro de lesiones consumado, radica únicamente en el dolo del sujeto; esto es, si actuaba con un animus necandi o con un animus laedendi. Es difícil determinar la intención del sujeto, al afectar ésta a la esfera íntima de la persona, y lo frecuente es acudir para ello a la vía de indicios que tome en consideración las circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho (SSTS 307/02, 20-2; 1639/03, 25-11). No todos los indicios tienen la misma importancia, ni ha de concurrir un número determinado de ellos (SSTS 218/03, 18-2; 1469/03, 11-11). Son indicios habitualmente utilizados los siguientes: la dirección, el número y la violencia de los golpes, las condiciones de espacio y tiempo, las circunstancias conexas con la acción, las manifestaciones del propio culpable, anteriores y concomitantes a la agresión, y comportamiento anterior y posterior al delito, las relaciones previas entre el agresor y la víctima y sus respectivas personalidades, la clase, características y dimensiones del arma utilizada, y si es apta para causar la muerte, zona del cuerpo afectada por la agresión y si es o no vital, la intervención posterior del agresor, auxiliando o desatendiendo a la víctima, pese a ser consciente de la gravedad del acto. Son indicios realmente importantes, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y la intensidad del golpe.

En el presente caso, en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se dice que instantes antes de la agresión, el acusado le dijo a la víctima, al recibir una llamada de teléfono, "si no eres para mí, no eres para nadie", se añade que intentó primero agredirla con las manos, y al repeler la víctima el ataque, sacó el acusado un cuchillo de cocina de 12 cm de debajo de la cama, llegándole a asestar un total de quince puñaladas, defendiéndose ella con los brazos y manos, hasta que logró huir. Las cuchilladas fueron dirigidas la mayoría de ellas a la zona facial, abdomen y miembros superiores, aunque no llegaron a afectar a órganos vitales por ser superficiales.
La Audiencia Provincial
de instancia, (Fj 1º) deduce el dolo de matar atendiendo al número de puñaladas, que fueron quince, el tipo de arma utilizada, un arma blanca de 12 cm, instrumento en consecuencia capaz de causar la muerte, las zonas a las que dirigió las cuchilladas, puesto que algunas fueron en el abdomen donde hay órganos vitales y la expresión previa proferida por el acusado en el sentido ya expuesto.
Por tanto, el órgano judicial a quo parte de dichos indicios para deducir el dolo de matar, deducción que es lógica y razonable y ello, independientemente de la levedad de las lesiones y de los demás argumentos expuestos por al defensa, que carecen realmente de entidad suficiente como para desvirtuar los indicios que se acaban de exponer.
El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim.

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