Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
PRIMERO.- A) El recurrente considera que no ha sido aplicado correctamente el art. 312 del Código Penal por no cumplir con los requisitos establecidos en el tipo penal relativos a la supresión, restricción o perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores.
B) Como indica la Sentencia nº 372/2005 de fecha 17/03/2005, el bien jurídico protegido en el art. 312.2 del Código penal, está constituido por un conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas de explotación que atenten contra los derechos laborales de los trabajadores, incluyendo a todos aquellos que presten servicios remunerados por cuenta ajena. El elemento central de la conducta consiste en la explotación del trabajador (STS 995/2000 de 30 de junio).
C) (...) Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente contrataba verbalmente a personas de nacionalidad extranjera con conocimiento de que carecían de los permisos de residencia y trabajo exigidos, eludiendo el alta en la Seguridad Social.
El recurrente les imponía unas ilícitas condiciones laborales. Así, la empresa dirigida por el recurrente realizaron su actividad laboral diversos trabajadores. Los hechos probados indican que estos trabajadores trabajaban en las obras, que realizaban su actividad para el recurrente haciendo más de nueve horas diarias de trabajo, recibiendo a cambio un salario de unos 600 euros. Los trabajadores no disfrutaban de vacaciones, ni les eran retribuidas pagas extras y se les descontaba el importe de su salario si no acudían al lugar de trabajo. Recibían instrucciones de esconderse si acudía la inspección de trabajo.Se cumplen las condiciones para aplicar el tipo penal cuestionado por el recurrente porque la conducta indicada en los hechos acredita que el recurrente limitaba y restringía los derechos laborales de los trabajadores contemplados en el Estatuto de los Trabajadores relativos a las horas de trabajo diario desempeñado, derechos económicos y derechos sociales que implica el trabajo por cuenta ajena. No existe pues, indebida aplicación del art. 312.2 del Código Penal por cuanto el recurrente explotaba a los trabajadores lesionando sus derechos laborales y sociales. (...)
SEGUNDO.- A) Se alega falta de proporcionalidad respecto a la pena impuesta. El recurrente considera excesiva la pena impuesta dada la conducta desarrollada por el recurrente.
B) Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004) y tal como se decía en la STS de 21-5-93, como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Las facultades discrecionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalencia más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionales que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósitos de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional.
C) El Tribunal de instancia condenó al recurrente a la pena de tres años y seis meses de prisión por la comisión del delito del art. 312.2 del Código Penal. Este precepto dispone que la conducta será sancionada con una pena de prisión de dos a cinco años de prisión y multa de seis a doce meses. El Tribunal justifica la pena impuesta dada la conducta del recurrente y su actitud con los trabajadores, incluso en los casos en los que habían sufrido un accidente laboral con resultado de lesiones, no prestándoles la atención necesaria ni inmediata sino indicándole que no debía acudir al lugar del trabajo en ese caso hasta que no se curara de sus lesiones. El Tribunal motiva la pena impuesta, es más ésta se considera proporcional a la gravedad de la conducta desarrollada por el recurrente dado el número de trabajadores afectados (en los hechos se describen y nominan a nueve trabajadores en situación similar de explotación) y las limitaciones laborales y sociales a las que hemos hecho referencia.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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