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jueves, 19 de septiembre de 2013

Trata de personas. La criminalidad organizada en la explotación laboral y sexual. Gustavo Eduardo Aboso.

Gustavo Eduardo Aboso


http://www.tirant.com/libreria/libro/trata-de-personas-la-criminalidad-organizada-en-la-explotacion-laboral-y-sexual-9789974708068


Fecha publicación: 2013
Editorial: B de F
Colección:
1ª Edición / 266 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9789974708068


Aspectos históricos, generales y metodológicos. Análisis dogmático del delito. Modalidades de explotación humanas vinculadas con la trata de personas. Autoría y participación criminal. Delitos conexos. 





Cristina Faraldo Cabana


http://www.tirant.com/libreria/libro/el-delito-contra-la-seguridad-e-higiene-en-el-trabajo-9788490334508


Fecha publicación: 09/2013
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Los Delitos
1ª Edición / 294 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490334508


Esta obra se centra en el delito contra la seguridad e higiene en el trabajo desde la perspectiva de un práctico del Derecho. El detenido análisis de sus elementos típicos, la atenta consideración de la jurisprudencia que lo aplica, la ponderación de las opiniones de los expertos que se han dedicado a su estudio, son elementos que convierten este libro en un pequeño manual que pretende facilitar la interpretación de un delito destinado a reforzar la protección de la salud y la vida de los trabajadores, cuya importancia no necesita ser destacada. Todas las organizaciones vinculadas al tema destacan cada año la preocupante cifra de los accidentes laborales y la necesidad de poner remedio a una situación que no solo provoca enormes gastos al sistema sanitario sino que disminuye la calidad de vida de miles de trabajadores en España. El Derecho Penal es un instrumento fundamental en esa lucha. 

INDICE Abreviaturas 9 I. DETERMINACIONES PREVIAS 11 II. ANTECEDENTES HISTîRICOS 15 III. CîDIGO PENAL VERSUS LEYES PENALES ESPECIALES 25 IV. Bien jur’dico protegido y sujeto pasivo 31 1. Determinaciones previas 31 2. La cuesti—n del bien jur’dico protegido en la doctrina y la jurisprudencia 31 3. Toma de posici—n: el delito contra la seguridad e higiene en el trabajo como delito con bien jur’dico espiritualizado o institucionalizado reconducible a bienes jur’dicos individuales 42 4. La vida, salud o integridad f’sica de los trabajadores como objeto de referencia del peligro 46 5. La colectividad difusa de trabajadores como sujeto pasivo del delito. Excurso: sobre la irrelevancia del consentimiento del trabajador individual 49 V. TIPO OBJETIVO 59 1. Determinaciones previas: los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo como tipos de omisi—n 59 2. Los sujetos obligados legalmente a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempe–en su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas 64 2.1. Determinaciones previas 64 2.2. El empresario 71 2.3. Los administradores y el personal de alta direcci—n 84 2.4. Mandos intermedios y otros encargados 86 2.5. Los responsables de los servicios de prevenci—n de riesgos laborales. En especial, el tŽcnico en prevenci—n de riesgos laborales 94 2.6. El trabajador 103 2.7. La delegaci—n de funciones en materia de prevenci—n de riesgos laborales y seguridad e higiene en el trabajo 106 3. La necesaria infracci—n de las normas de prevenci—n de riesgos laborales 114 4. El nœcleo del tipo: no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempe–en su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas 126 5. El resultado: puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad f’sica de los trabajadores 132 VI. SUJETO ACTIVO 143 VII. TIPO SUBJETIVO 145 1. La modalidad dolosa 145 2. La modalidad imprudente: el art’culo 317 CP 151 3. El error sobre la normativa extrapenal 181 VIII. CONSUMACIîN Y TIPO DE TENTATIVA 185 IX. AUTORêA Y PARTICIPACIîN: EL ARTêCULO 318 CP 187 X. PROBLEMçTICA CONCURSAL 199 1. Concurrencia con otros delitos 199 2. Las relaciones entre los art’culos 316 y 317 CP y las infracciones administrativas en materia de prevenci—n de riesgos laborales. El principio Ònon bis in idemÓ 207 2.1. ÀC—mo diferenciar el il’cito penal de las infracciones administrativas? 207 2.2. Interpretaci—n jurisprudencial y doctrinal del principio Ònon bis in idemÓ 211 XI. CONSECUENCIAS JURêDICAS DERIVADAS DEL DELITO 225 1. Determinaciones previas 225 2. Las penas aplicables a la persona f’sica 227 2.1. La pena privativa de libertad 227 2.2. La multa 233 2.3. La pena accesoria de inhabilitaci—n especial 236 2.4. Sobre la conveniencia de imponer como sanci—n la publicaci—n de la sentencia condenatoria 241 3. La irresponsabilidad penal de la persona jur’dica y la posibilidad de imponerle consecuencias accesorias 243 4. La responsabilidad civil derivada del delito 255 4.1. Determinaciones previas 255 4.2. Contenido 256 4.3. Personas civilmente responsables 258 BIBLIOGRAFêA 265 - See more at: http://www.tirant.com/libreria/libro/el-delito-contra-la-seguridad-e-higiene-en-el-trabajo-9788490334508#sthash.rEUsjZX6.dpuf

martes, 19 de junio de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, condenó a Calixto y a Marcelina, como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación la representación procesal de los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
SEGUNDO.- (...) La resultancia fáctica de la recurrida, expone que Calixto y Marcelina, regentaban conjuntamente el club de copas AMADEUS ubicado en la localidad zamorana de Bermillo de Sayago, del que el primero de ellos era arrendatario, y se dedicaron desde finales del año 2006, junto con terceras personas no identificadas residentes en Brasil, a captar a mujeres jóvenes de nacionalidad brasileña para trabajar en el negocio de prostitución en España en el citado local, facilitándoles a tal fin el pasaje de avión y la cantidad de 500 euros para que pudieran entrar en España como turistas y así burlar las leyes y normas que regulan la inmigración a este país, todo ello bajo la expectativa generada a las mismas de poder obtener ingresos, por el "alterne" en el bar de copas y el ejercicio de la prostitución, por encima de los 4.000 o 6.000 euros mensuales, muy superiores a los que por dicho tráfico sexual podrían obtener en Brasil, y a cuyo ejercicio se venían dedicando.
Para ello tales mujeres contactaban y se ponían de acuerdo con Marcelina, bien en el propio Brasil, bien por medio de comunicación telefónica, quien las indicaba la persona a la que tenían que dirigirse en dicho país para que les facilitara los medios para el acceso a España como turistas. Llegadas al aeropuerto español de Barajas, eran recogidas por Calixto, acompañado en ocasiones de Marcelina, que las trasladaban en el vehículo matrícula....-X propiedad del primero, hasta la localidad de Bermillo de Sayago, donde se instalaban en las habitaciones el club AMADEUS que había sido concebido y dado de alta primitivamente como Casa Rural, dedicada a la hostelería, para dedicarlo después como club destinado al alterne y al ejercicio de la prostitución. Una vez en dicho lugar, se les pedía a las mujeres sudamericanas el dinero que se les había entregado para aparentar su condición de turistas y se les recogía los pasaportes por los citados acusados, para rellenar las fichas de hospedaje y su custodia para evitar su pérdida do sustracción, sin que haya quedado probado de que no podrían disponer del mismo cuando lo precisasen, con quienes convinieron y aceptaron un reglamento interno de normas de funcionamiento (que establecía tasas por uso de habitaciones, lavandería, útiles de aseo, preservativos, etc., así como sanciones para el supuesto de incumplimiento de tal reglamento), durante el tiempo en que permanecieran en el local hasta satisfacer su deuda por los gastos causados por su entrada en España y los demás que por anticipos y otros conceptos generaban. A través de este sistema, los ahora recurrentes introdujeron en nuestro país como turistas y permitieron el ejercicio de la prostitución en el mencionado club, participando de los ingresos que obtenían, tanto por invitaciones al consumo de copas como por el ejercicio de su actividad sexual, al menos hasta el pago de la deuda que tenían contraída con los referidos acusados, respecto de las seis súbditas brasileñas, cuyas identidades permanecen ocultas al gozar de los beneficios de la Ley de protección de testigos en el proceso (identificadas con los indicativos TP NUM000, TP NUM001, TP NUM002, TP NUM003, TP NUM004 y TP NUM005). Las cuatro primeras se dedicaron al ejercicio de la prostitución venían abonando cantidades para el pago de sus deudas hasta que se produjo la intervención policial en el Club AMADEUS y la detención de sus titulares, y las dos últimas, cesaron en su ejercicio en fecha anterior al 14 de febrero de 2007, fecha en que denunciaron en la Comisaría del Aeropuerto de Madrid-Barajas los hechos aquí enjuiciados y que venían siendo investigados desde la fecha de 11 de noviembre de 2006 por el Grupo Operativo de la Brigada Central de redes de inmigración del Cuerpo Nacional de Policía.
Como hemos declarado en nuestra STS 182/2009, de 13 de febrero, el tipo penal aplicado castiga al " que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España ". La entrada tiene que ser ilegal, lo que nos pone en relación los requisitos para la entrada en territorio español, de los que se ocupa el art. 25 Ley de Extranjería, en el sentido de que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. Añadiéndose que, salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado, que no será exigible cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso.
Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina científica más autorizada, en realidad lo que se incrimina es el favorecimiento del tráfico ilegal en la medida en que perjudica los derechos que el ciudadano extranjero podría llegar a disfrutar en caso de que su entrada o tránsito por el Estado español hubiese sido realizada en condiciones de legalidad, y también el interés del Estado en el control de los flujos migratorios.
Esta Sala ha señalado, y así lo recuerdan las SSTS de 28-9-2005, 1059/2005 y la 152/2008, de 8 de abril, que el tráfico ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legítimo de las fronteras o con fraude de esas normas.
De igual modo hemos declarado, como recuerda la STS 380/2007, de 10 de mayo, que: "la clandestinidad a que se refiere el tipo penal no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones (SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre; 1465/2005, de 22 de noviembre; 994/2005, de 30 de mayo y 651/2006, de 5 de junio)".
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 1595/2005, de 30 de diciembre, que afirma: "basta con que el ingreso en nuestras fronteras se lleve a cabo encubriendo el verdadero carácter, haciendo pasar por turistas a quienes, en realidad, venían a dedicarse al ejercicio de la prostitución"; y la sentencia 1381/2005, de 20 de enero, que establece: "el tránsito por un puesto fronterizo no siempre encierra, según la experiencia general, un control efectivo; la utilización de tal clase de acceso no descarta la ilegalidad en la explotación lucrativa de la inmigración con grave riesgo para los derechos de los extranjeros, baste recordar la sumisión a la organización con desamparo para los extranjeros que implicaba el desposeerlos de sus pasaportes y la percepción por aquélla de las retribuciones correspondientes a los trabajos que desarrollaban los inmigrantes".
Nuestro Acuerdo Plenario de 13 de julio de 2005, señaló que " el facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlas a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina ".
Esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable al supuesto enjuiciado, por lo que el motivo no puede prosperar.

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 3ª) de 19 de julio de 2011. (1.218)

PRIMERO.- (...) D.- En el artículo 316 del Código Penal se castiga a "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física".
De la jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo (sentencias numero 1355/2000, de 26 de julio de 2000, fundamento jurídico segundo, número 642/2001, de 10 de abril 2001, fundamento jurídico tercero, número 1654/2001, de 26 de septiembre de 2001, fundamento jurídico primero, número 1036/2002, de 4 de junio de 2002, fundamento jurídico tercero, número 1233/2002, de 29 de julio de 2002, fundamento jurídico tercero, etcétera) cabe entresacar estas notas: El artículo 316 del actual Código Penal de 1995, que tiene su precedente en el artículo 348 bis a) del Código Penal, Texto Refundido de 1973, está incluido en el Libro II "Delitos y sus penas", del Título XV "De los Delitos contra los derechos de los Trabajadores", y supone el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora en cuanto tal, como sujeto de derechos. Dicho Título, que comprende los artículos 311 a 318, incluye el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, recogido en el artículo 40.2 de la Constitución, principio que, de acuerdo con el mandato del artículo 53.3 de la Constitución, debe inspirar la legislación positiva. En definitiva, dicho Título constituye el catálogo de acciones que integran lo que en sede doctrinal recibe el nombre de "Derecho Penal del Trabajo".

Responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva, y tiene la estructura característica de un delito de omisión, en concreto de las medidas de seguridad e higiene adecuadas, o más propiamente de infracción de un deber, y de peligro concreto grave, pues en conexión causal se ha de producir un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, de modo que protege la seguridad en el trabajo, entendida como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante.
Los elementos típicos son:
a.- La infracción de normas de previsión de riesgos laborales, elemento normativo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, que se remite genéricamente a las normas de prevención de riesgos laborales, especialmente a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Labores, pero no solo a ella, sino también a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico.
Aunque la infracción de la normativa laboral es la que completa el tipo, no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en peligro grave la vida, salud o integridad física, por lo que ha de tratarse de infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Si fuera suficiente para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad se extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica, por lo que debe tenerse en cuenta que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo.
En consecuencia, la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos, cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está, en consecuencia, ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores.
b.- Los sujetos activos del delito son los legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.
Entre ellos destaca el empresario, al que el artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos: "... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...", "... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...". Pero no solo es sujeto activo el empresario, ya que el artículo 318 del Código Penal precisa que, cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. Al empresario y sus encargados hay que añadir a quienes por sus funciones (arquitectos, arquitectos técnicos, inspectores de toda clase, etcétera) están obligados a controlar y verificar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, comprobaciones que pueden evitar la omisión del empresario y que, de no hacerse, constituyen una cooperación necesaria a la comisión del delito. Pero como, de acuerdo con la previsto en el artículo 5 del Código Penal, no hay pena sin dolo o imprudencia, habrá que examinar en cada caso la conducta de los acusados, su intervención en el hecho enjuiciado, pues no basta ser empresario o su encargado para ser de forma automática criminalmente responsable de las actividades de la empresa típicamente previstas en la norma penal.
c.- La conducta típica o contenido de la omisión consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada, que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física.
d.- La puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad física, que configura el tipo autónomamente de los delitos de resultado, y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, de forma que si, a consecuencia de la infracción de normas laborales, acaece lo que se pretendía evitar, la muerte o lesiones del trabajador, el delito de resultado absorberá al de peligro (artículo 8.3ª del Código Penal), como una manifestación lógica de la progresión delictiva, aunque se aplica el concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad.
E.- El artículo 317 del Código Penal contempla la comisión por imprudencia del delito del artículo anterior, y el artículo 152 del Código Penal las lesiones por imprudencia.
Las infracciones culposas o imprudentes, punibles como delito o falta, requieren:
1.- Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, es decir, que se halle ausente todo dolo directo o eventual.
2.- La creación con ella de una situación de riesgo previsible, prevenible y evitable (elemento psicológico, que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso).
3.- La infracción de un deber objetivo de cuidado (elemento normativo, que es la base de la antijuridicidad de la conducta imprudente), impuesto por un precepto legal, reglamentario o de otra índole, o por la común experiencia general admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida, en definitiva, por reglas establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados, con cuya observancia se debió advertir la presencia del riesgo o peligro, y evitar, mediante el ajuste del comportamiento a tales reglas, la concreción en una efectiva lesión de un bien jurídico protegido.
4.- Un resultado dañoso susceptible de ser subsumido (artículos 5 y 12 del Código Penal) en la parte objetiva de un tipo delictivo doloso, que admita, en virtud de una previsión específica por parte de la norma penal, la forma culposa, grave o leve. Y 5.- Relación de causalidad directa, completa, inmediata, eficiente, adecuada y sin interferencias entre la descuidada conducta desatadora del riesgo o peligro potencial entrevisto o podido prever y el daño, lesión o mal efectivamente sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente, de forma que la acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma, comprobación que ha de partir de la constatación, a partir de la teoría de la relevancia, de una causalidad o relación natural entre la acción y el resultado, para seguidamente indagar si la conducta ha creado un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado y si el resultado producido ha sido la concreción de ese peligro.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El riesgo no permitido creado por la acción ha de ser el que se realiza en el resultado. Es en este condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.
Por lo que se refiere a la infracción penal de imprudencia, tiene en su estructura un plano objetivo y un plano subjetivo, de modo que:
a.- El tipo objetivo está integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado, esto es, en el incumplimiento del deber de advertir el riesgo creado por la acción u omisión y, en su caso, de evitar que el riesgo advertido se concrete en una efectiva lesión; y, de otro lado, en la resultancia de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos, que, en virtud de un precepto expreso de la ley, admiten la forma culposa. Entre la acción y el resultado ha de darse una relación de causalidad.
La gravedad de la culpa, imprudencia o negligencia, depende tanto de la naturaleza del deber de cuidado que socialmente se impone para que el autor de la conducta advierta el riesgo que puede crear, como del resultado, y de estas gradaciones depende la distinción entre el delito y la falta.
Conforme al criterio normativo de infracción de un deber objetivo de cuidado, el Código Penal distingue entre la culpa grave, antigua culpa temeraria, y la leve, antes denominada simple, y para su distinción habrá de atenderse: Primero.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión; Segundo.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; y Tercero.- A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado, que, según las normas socioculturales, del agente se espera. La imprudencia grave supone la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad, o la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias, o la ausencia absoluta de cautela, que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria caracterizándose por imprevisiones que sean fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles y evitables, o con alta probabilidad desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado, o la imprevisión de lo que era fácilmente previsible a cualquiera y tosca y grosera desatención de lo que se le hubiera ocurrido a la prudencia normal de cualquier persona. El deber de evitar tiene un plus de antijuricidad cuando la culpa está relacionada con la conducta de un profesional, que ha de tener saberes y posibilidades específicas de actuación preventiva de un daño, pues las normas de cuidado no son ya las comunes que se imponen a cualquier persona, sino que incluyen las del conocimiento y aplicación de los saberes específicos para los que ha recibido una especial preparación y titulación, de modo que le era exigible su observancia en atención a sus personales aptitudes.
En el delito de imprudencia con resultado de muerte, contemplado en el artículo 142.1 del Código Penal, es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, que se convierte en falta en los casos de levedad en la imprudencia, aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621.3 del Código Penal), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2º del artículo 147 del Código Penal, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.
b.- El tipo subjetivo está integrado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al resultado dañoso y por la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente, es decir, el agente realizó voluntariamente o quiso la conducta descuidada, aunque no el resultado. En atención a ese elemento psicológico, la culpa puede ser inconsciente o consciente; en la primera, se infringe voluntariamente el deber de advertir el riesgo; en la segunda, se viola, igualmente de forma voluntaria, el deber de evitar el riesgo advertido, aunque se confía en que el resultado lesivo no se va a producir.
F.- Dados los incólumes hechos que la Sentencia apelada declara probados, es correcta la incardinación en los delitos apreciados, puesto que sin especial esfuerzo intelectual de aquéllos se desprenden los elementos típicos a que se acaba de hacer referencia, y el concurso entre ellos viene determinado porque el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, ya que el riesgo lo padecieron también otros trabajadores.
Como quiera que el recurso no respeta el relato factual no es fácil desentrañar dónde pudiera haber un verdadero alegato de infracción legal, no obstante lo cual, es de añadir: que la Sentencia que se menciona del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana única y exclusivamente trata del recargo sancionador en prestaciones sociales, que excluye porque deben infringirse normas concretas, no genéricas, sin que baste la que impone el deber de velar por la salud de los trabajadores, y, en cualquier caso, no excluye que el orden jurisdiccional penal conozca de lo que ha sido objeto del procedimiento, con el pertinente examen de la cuestión de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales, desde la óptica penal, que, además, ha sido resuelta con la invocación no sólo de normativa genérica, sino también específica, como así resulta de la Sentencia apelada; que no excluye el delito el que fuera la trabajadora la única que enfermara, o el que tuviera especial sensibilidad, porque, como es bien sabido, no hay enfermedades sino enfermos, y las medidas preventivas vienen dotadas del sello de la generalidad, pues lo que tratan es de la protección de todos los que pudieran sufrir un padecimiento, tengan o no tendencia, propensión, y demás a un desarreglo de la salud, y, por lo tanto, la afectación de uno solo, no quita la ausencia de las medidas preventivas, con el subsiguiente peligro para todos los trabajadores, con independencia de que el dañó solo lo haya sufrido uno, que se sepa, o que si se tardó más o menos en descubrir lo que tenía la víctima, o que si era más o menos sensible al producto lesivo, etcétera.

miércoles, 19 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
PRIMERO.- A) El recurrente considera que no ha sido aplicado correctamente el art. 312 del Código Penal por no cumplir con los requisitos establecidos en el tipo penal relativos a la supresión, restricción o perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores.
B) Como indica la Sentencia nº 372/2005 de fecha 17/03/2005, el bien jurídico protegido en el art. 312.2 del Código penal, está constituido por un conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas de explotación que atenten contra los derechos laborales de los trabajadores, incluyendo a todos aquellos que presten servicios remunerados por cuenta ajena. El elemento central de la conducta consiste en la explotación del trabajador (STS 995/2000 de 30 de junio).

C) (...) Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente contrataba verbalmente a personas de nacionalidad extranjera con conocimiento de que carecían de los permisos de residencia y trabajo exigidos, eludiendo el alta en la Seguridad Social.
El recurrente les imponía unas ilícitas condiciones laborales. Así, la empresa dirigida por el recurrente realizaron su actividad laboral diversos trabajadores. Los hechos probados indican que estos trabajadores trabajaban en las obras, que realizaban su actividad para el recurrente haciendo más de nueve horas diarias de trabajo, recibiendo a cambio un salario de unos 600 euros. Los trabajadores no disfrutaban de vacaciones, ni les eran retribuidas pagas extras y se les descontaba el importe de su salario si no acudían al lugar de trabajo. Recibían instrucciones de esconderse si acudía la inspección de trabajo.
Se cumplen las condiciones para aplicar el tipo penal cuestionado por el recurrente porque la conducta indicada en los hechos acredita que el recurrente limitaba y restringía los derechos laborales de los trabajadores contemplados en el Estatuto de los Trabajadores relativos a las horas de trabajo diario desempeñado, derechos económicos y derechos sociales que implica el trabajo por cuenta ajena. No existe pues, indebida aplicación del art. 312.2 del Código Penal por cuanto el recurrente explotaba a los trabajadores lesionando sus derechos laborales y sociales. (...)
SEGUNDO.- A) Se alega falta de proporcionalidad respecto a la pena impuesta. El recurrente considera excesiva la pena impuesta dada la conducta desarrollada por el recurrente.
B) Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004) y tal como se decía en la STS de 21-5-93, como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Las facultades discrecionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalencia más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionales que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósitos de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional.
C) El Tribunal de instancia condenó al recurrente a la pena de tres años y seis meses de prisión por la comisión del delito del art. 312.2 del Código Penal. Este precepto dispone que la conducta será sancionada con una pena de prisión de dos a cinco años de prisión y multa de seis a doce meses. El Tribunal justifica la pena impuesta dada la conducta del recurrente y su actitud con los trabajadores, incluso en los casos en los que habían sufrido un accidente laboral con resultado de lesiones, no prestándoles la atención necesaria ni inmediata sino indicándole que no debía acudir al lugar del trabajo en ese caso hasta que no se curara de sus lesiones. El Tribunal motiva la pena impuesta, es más ésta se considera proporcional a la gravedad de la conducta desarrollada por el recurrente dado el número de trabajadores afectados (en los hechos se describen y nominan a nueve trabajadores en situación similar de explotación) y las limitaciones laborales y sociales a las que hemos hecho referencia.

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